Page 104 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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b) Cualquier incidente o accidente que comprometa la seguridad de la navegación, tales como los
fallos que puedan afectar a la maniobrabilidad o navegabilidad del buque, y los defectos de los
sistemas de propulsión o aparatos de gobierno, de la instalación de producción de electricidad o de
los equipos de navegación o comunicación.
c) Cualquier situación que pueda desembocar en una contaminación de las aguas o del litoral de un
Estado miembro, tales como vertidos o riesgo de vertidos de productos contaminantes en el mar.
d) Cualquier mancha de materiales contaminantes o contenedores o bultos a la deriva observados en
el mar.
El mensaje de aviso deberá incluir al menos la identidad del buque, su posición, el puerto de origen y
el de destino, la dirección en la que pueda obtenerse información sobre mercancías peligrosas y
contaminantes transportadas a bordo, el número de personas a bordo, detalles del accidente o del
incidente y cualquier información pertinente mencionada en la Resolución A.851 (20) de la OMI.
Artículo 18 Medidas en casos de condiciones meteorológicas excepcionalmente desfavorables
Si las Capitanías Marítimas consideran que, en condiciones meteorológicas o del mar
excepcionalmente desfavorables, existe un riesgo grave de contaminación de las aguas marítimas o
de las zonas costeras españolas o de otros Estados o que existen riesgos para la vida humana, podrán
adoptar las siguientes medidas:
a) Facilitar al capitán de un buque que se encuentre en la zona portuaria afectada y que desee entrar
o salir del puerto, siempre que ello sea posible, toda la información sobre el estado del mar y sobre
las condiciones meteorológicas y, cuando sea pertinente y posible, sobre el peligro que pueden
entrañar para el buque, la carga, la tripulación y los pasajeros.
b) Cualesquiera otras medidas o decisiones que, sin perjuicio de la asistencia a los buques en peligro
de conformidad con el artículo 20, se consideren adecuadas, tales como recomendar o prohibir, a un
buque en particular o a todos los buques en general, la entrada o la salida del puerto, en las zonas
afectadas, hasta que se haya determinado que ya no existen riesgos para la vida humana o para el
medio ambiente.
c) Limitar al máximo, o prohibir si fuera necesario, que los buques carguen combustible en
terminales sitas en sus aguas territoriales.
El capitán informará a la empresa naviera de las medidas o recomendaciones adecuadas a que se
refiere el apartado 1 que, sin embargo, no prejuzgan la decisión del capitán basada en su juicio
profesional tal como establece el Convenio SOLAS.