Page 258 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
P. 258
requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, y en el anexo I, o en las normas armonizadas
correspondientes, pedirá al fabricante o al importador privado que adopte las medidas correctoras
oportunas y no expedirá el certificado de conformidad.
4. Si en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado, un
organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las
medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o revocará el certificado.
5. Si no se adoptan medidas correctoras o éstas no surten el efecto necesario, el organismo notificado
restringirá, suspenderá o revocará cualquier certificado, según el caso.
Artículo 49 Obligaciones de información de los organismos notificados
1. Los organismos notificados comunicarán a la Dirección General de la Marina Mercante:
a) Cualquier denegación, restricción, suspensión o revocación de certificados;
b) Cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;
c) Cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en
relación con las actividades de evaluación de la conformidad;
d) Previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su
notificación y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación
transfronterizas.
2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a lo
dispuesto en este real decreto y a los organismos notificados existentes en otros Estados miembros de la
Unión Europea con arreglo a su respectiva legislación, que realicen actividades de evaluación de la
conformidad similares y que evalúen los mismos productos, toda información pertinente sobre
cuestiones relacionadas con resultados negativos y con resultados positivos de la evaluación de la
conformidad, previa solicitud.
Artículo 50 Recursos
Las decisiones de los organismos notificados podrán ser impugnadas ante las autoridades autonómicas
competentes, conforme al procedimiento establecido en los artículos 16.2 de la Ley de Industria, y con
sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la legislación sectorial, que
sean de aplicación.
Artículo 51 Coordinación de los organismos notificados
Las comunidades autónomas y la Dirección General de la Marina Mercante se asegurarán de que, para la
conveniente gestión y adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con
arreglo a este real decreto, en forma de grupo o grupos sectoriales de organismos notificados, los
organismos notificados participan en las actividades de los grupos que, con tal fin, existan en el ámbito
de la Unión Europea.
Así mismo, se asegurarán de que los organismos que hayan notificado participan en el trabajo de dichos
grupos, directamente o por medio de representantes designados.
Artículo 52 Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados
1. El organismo notificado que subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la
conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 42 e informará consecuentemente a la Dirección General de la Marina
Mercante.
2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los
subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde tengan su sede.
3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial, previo consentimiento del cliente.
4. El organismo notificado mantendrá a disposición de la Dirección General de la Marina Mercante los
documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así
como el trabajo que estos realicen con arreglo a los artículos 33 a 41 de este real decreto.