Page 254 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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escape integrado destinados a ser instalados en una embarcación de recreo, el fabricante de la moto
náutica del motor aplicará los procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE,
indicados a continuación:
a) Cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada de medición de sonidos, cualquiera de
los siguiente módulos:
1.º Módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos).
2.º Módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);
3.º Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).
b) Cuando los ensayos se realicen sin utilizar la norma armonizada de medición de sonidos, el módulo G
(conformidad basada en la verificación por unidad).
Artículo 39 Evaluación posterior a la fabricación
La evaluación posterior a la fabricación mencionada en el artículo 33, apartados 2, 3 y 4, se efectuará tal
como se establece en el anexo V.
Artículo 40 Requisitos adicionales
1. Cuando se utilice el módulo B del anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE, el examen UE de tipo se
efectuará de la forma indicada en el punto 2, segundo guion, de dicho módulo.
Un tipo de producción mencionado en el módulo B podrá incluir distintas variantes del producto siempre
que:
a) Las diferencias entre las variantes no afecten al nivel de seguridad y a los demás requisitos referentes
al funcionamiento del producto, y
b) Las variantes del producto estén señaladas en el correspondiente certificado de examen UE de tipo,
en su caso, a través de una modificación del certificado original.
2. Cuando se utilice el módulo A1 del anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE, los controles de los
productos se efectuarán en una o en varias de las embarcaciones representativas de la producción del
fabricante y se aplicarán los requisitos adicionales establecidos en el anexo VI de este real decreto.
3. No será aplicable la posibilidad de recurrir a los organismos internos acreditados mencionados en los
módulos A1 y C1 del anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE.
4. Cuando se utilice el módulo F del anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE, se aplicará el procedimiento
descrito en el anexo VII de la presente Directiva para la evaluación de la conformidad con los requisitos
sobre emisiones de escape.
5. Cuando se utilice el módulo C del anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE, por lo que respecta a la
evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape de este real decreto, y en
caso de que el fabricante no aplique un sistema de calidad pertinente conforme a lo descrito en el
módulo H del anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE, un organismo notificado elegido por el fabricante
realizará o hará que se realicen los controles del producto a intervalos aleatorios determinados por dicho
organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto. En caso de que resulte
insatisfactorio el nivel de calidad o se considere necesario verificar la validez de los datos presentados
por el fabricante, se aplicará el procedimiento establecido en el anexo VIII.
Artículo 41 Documentación técnica
1. La documentación técnica mencionada en el artículo 11, apartado 2, comprenderá todos los datos y
detalles pertinentes de que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, y
en el anexo I. En particular, incluirá los documentos pertinentes indicados en el anexo IX.
2. La documentación técnica garantizará que el diseño, construcción, funcionamiento y evaluación de la
conformidad se entiendan claramente.
CAPÍTULO XI