Page 251 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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Evaluación de conformidad
                Artículo 33 Reglas generales para la evaluación de conformidad
                1. Antes de introducir en el mercado los productos enumerados en el artículo 2, el fabricante aplicará el
                procedimiento establecido en los artículos siguientes de este capítulo.
                2. Los importadores privados aplicarán el procedimiento contemplado en el artículo 39 antes de la
                puesta en servicio de un producto de los mencionados en el apartado anterior, en el caso de que el
                fabricante no haya efectuado la evaluación de conformidad del producto de que se trate.
                3. Toda persona que introduzca en el mercado o ponga en servicio un motor de propulsión o una
                embarcación que haya sufrido una modificación o conversión importante de los motores o de la
                embarcación, así como toda persona que cambie el fin al que está destinada una embarcación no
                incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto, de tal manera que pase a ser considerada
                embarcación de recreo, aplicará el procedimiento a que se refiere el artículo 39 antes de introducir el
                producto en el mercado o ponerlo en servicio.
                4. Las personas que introduzcan en el mercado embarcaciones construidas para su propio uso, antes del
                periodo de 5 años contemplado en el artículo 3.1.g) aplicarán el procedimiento a que se refiere el
                artículo 39, antes de proceder a la introducción. Dicho plazo de 5 años se contará a partir de la fecha de
                matriculación definitiva de la embarcación.
                Artículo 34 Procedimiento de evaluación
                1. Antes de poner en servicio cualquier producto de los incluidos en el ámbito de aplicación de este real
                decreto, los fabricantes o sus representantes autorizados deberán aplicar los procedimientos objeto de
                los artículos siguientes.
                2. La evaluación de una embarcación de recreo con posterioridad a su fabricación, en el supuesto de que
                ni el fabricante ni sus representantes se hagan responsables de ella, deberá ser asumida por quienes la
                comercialicen o pongan en servicio, bajo su propia responsabilidad, presentando solicitud de informe
                posterior a la construcción ante un organismo notificado.
                Artículo 35 Diseño y construcción de las embarcaciones de recreo
                El diseño y la construcción de las embarcaciones de recreo se sujetarán a lo dispuesto en el anexo II de la
                Decisión 768/2008/CE, con arreglo a las siguientes normas:


                1. Para las categorías de diseño A y B mencionadas en el anexo I, parte A, sección 1, se aplicará a:

                a) Las embarcaciones de recreo con una eslora superior a 2,5 metros e inferior a 12 metros:

                1.º Módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos).


                2.º Módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F.

                3.º Módulo G (conformidad basada en verificación por unidad).

                4.º Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).


                b) En embarcaciones de recreo con una eslora comprendida entre 12 metros y 24 metros, cualquiera de
                los siguientes módulos:

                1.º Módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F.

                2.º Módulo G (conformidad basada en verificación por unidad).


                3.º Módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

                2. Para la categoría de diseño C mencionada en el anexo I, parte A, sección 1.
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