Page 248 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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la navegación y de la vida humana en la mar o la preservación del medio marino, realizarán las siguientes
                actuaciones:

                a) Someterán a ensayos muestras de los productos comercializados.


                b) Investigarán, en su caso, las causas que motivaron los posibles riesgos.
                2. En todo caso, los importadores llevarán un registro de las reclamaciones, los productos no conformes
                o que contravengan lo dispuesto en este real decreto, las recuperaciones y las devoluciones de
                productos, y mantendrán informados a los distribuidores de ese seguimiento.
                3. En todo caso, cuando se trate de productos defectuosos o que no observen los requisitos objeto de
                este real decreto, o cuando aquellos que puedan ocasionar alguno de los riesgos a que se refiriere el
                apartado anterior de este artículo, los importadores:

                a) Adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para que el producto se adapte a los requisitos
                exigidos en este real decreto o, en caso contrario, procederán a su retirada del mercado o a su
                recuperación.


                b) En el supuesto de que existieran razones técnicas en orden a considerar que un producto conlleva un
                riesgo o que no se adapta a lo dispuesto en este real decreto, los importadores informarán
                inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante, tanto respecto a las disfuncionalidades o
                riesgos detectados como con respecto a las medidas adoptadas, de acuerdo con la letra a) anterior.

                c) Informarán a los distribuidores, así como a los fabricantes si lo estimara conveniente, de los riesgos de
                los productos y de las actuaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
                Artículo 22 Cooperación con las Administraciones públicas
                1. Durante un periodo de 10 años, a contar desde la fecha de introducción del producto en el mercado
                nacional, los importadores conservarán una copia de la declaración de conformidad y de la declaración
                de acuerdo con el anexo III, a disposición y previa petición motivada de las Administraciones públicas
                competentes.
                2. Previa solicitud motivada de las Administraciones públicas competentes, los importadores facilitarán
                toda la información y documentación precisa para demostrar la conformidad de sus productos con lo
                dispuesto en este real decreto y cooperarán con las Administraciones públicas en todas las actividades
                destinadas a evitar riesgos derivados de la introducción de los productos en el mercado.
                CAPÍTULO VI

                Obligaciones de los distribuidores
                Artículo 23 Actuaciones atinentes a la comercialización del producto
                1. Al comercializar un producto los distribuidores actuarán con la debida diligencia en orden al
                cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.
                2. Así mismo, los distribuidores se aseguraránde que el producto va acompañado del marcado CE y de la
                documentación a que se refieren los artículos 15, 16, 29, 41, así como el punto 2.5 de la parte A del
                anexo I, en la sección 4 de la parte B del anexo I y la sección 2 de la parte C del anexo I.
                3. Además, los distribuidores se aseguraránde que las condiciones de almacenamiento y transporte de
                los productos resultan adecuadas para el correcto mantenimiento de los productos de forma que
                cumplan con las condiciones exigidas por el artículo 6 y el anexo I.
                4. Cuando un distribuidor encuentremotivos técnicos fundados para considerar que un producto no se
                adecua a los requisitos exigidos por este real decreto o puede representar un riesgo, no lo comercializará
                hasta que sea conforme. Además, si el producto presenta un riesgo, el distribuidor informará al
                fabricante o al importador, así como a la Dirección General de la Marina Mercante.
                CAPÍTULO VII

                Concurrencia de actividades
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