Page 249 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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Artículo 24 Obligaciones de aplicación a importadores y distribuidores
                Los importadores y distribuidores tendrán la consideración de fabricantes a los efectos de este real
                decreto, y estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el capítulo III cuando se produzca alguna de
                las siguientes circunstancias:


                a) Introduzcan un producto en el mercado con su nombre o marca.

                b) Modifiquen un producto que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar
                afectada su conformidad.

                c) Modifiquen un producto ya introducido en el mercado de forma tal que, aunque se cumplan todos los
                requisitos técnicos y de conformidad exigidos por este real decreto, la modificación permita considerar
                que se trata de un nuevo producto.
                Artículo 25 Unificación de actividades
                Cuando las actividades de fabricante, importador y distribuidor concurran en una misma persona física o
                jurídica, le será de aplicación el régimen jurídico exigido por los capítulos III, V y VI de este real decreto.
                CAPÍTULO VIII


                Importadores privados y agentes económicos
                Artículo 26 Obligaciones de los importadores privados
                1. En el supuesto de que un fabricante no cumpla con los requisitos de conformidad del producto
                exigidos por este real decreto, los importadores privados, antes de poner en servicio el producto, se
                asegurarán de que éste se ha diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos exigidos por el
                artículo 5 y el anexo I y cumplirán con las obligaciones de los fabricantes establecidas en el capítulo III.
                2. Si el fabricante no facilita la documentación técnica exigida, el importador privado deberá elaborarla
                haciendo uso de los conocimientos apropiados o encargarla a un organismo o entidad que por su ámbito
                de actividad garantice la idoneidad de la documentación.
                3. En todo caso, el importador privado se aseguraráde que el nombre y la dirección del organismo
                notificado que haya realizado la evaluación de conformidad figure en el producto o en el embalaje del
                mismo.
                Artículo 27 Agentes económicos
                1. Los agentes económicos comunicarán a las Administraciones públicas con competencia en materia de
                vigilancia de mercado, previa solicitud de éstas, los siguientes datos:

                a) Los correspondientes a todo agente económico que les haya suministrado un producto.


                b) Los correspondientes a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.
                2. A efectos de cumplimentar lo dispuesto en el apartado anterior, los agentes económicos deberán
                conservar la documentación correspondiente durante un período de diez años computados a partir de la
                fecha en que se les haya suministrado el producto y en la que hubieran suministrado el producto.
                3. Los importadores privados comunicarán a las autoridades de vigilancia del mercado, previa solicitud
                de éstas, los datos del agente económico que les haya suministrado el producto y deberán estar en
                situación de presentar la información indicada en el párrafo primero durante un periodo de diez años a
                partir de la fecha en la que se les haya suministrado el producto.
                CAPÍTULO IX


                Conformidad del producto
                Artículo 28 Presunción de conformidad
                Se presume que los productos fabricados conforme a normas armonizadas o partes de éstas, cuyas
                referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», cumplen con los requisitos
                exigidos por dichas normas y por este real decreto.
                Artículo 29 Declaración UE de conformidad
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