Page 249 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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Artículo 24 Obligaciones de aplicación a importadores y distribuidores
Los importadores y distribuidores tendrán la consideración de fabricantes a los efectos de este real
decreto, y estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el capítulo III cuando se produzca alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Introduzcan un producto en el mercado con su nombre o marca.
b) Modifiquen un producto que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar
afectada su conformidad.
c) Modifiquen un producto ya introducido en el mercado de forma tal que, aunque se cumplan todos los
requisitos técnicos y de conformidad exigidos por este real decreto, la modificación permita considerar
que se trata de un nuevo producto.
Artículo 25 Unificación de actividades
Cuando las actividades de fabricante, importador y distribuidor concurran en una misma persona física o
jurídica, le será de aplicación el régimen jurídico exigido por los capítulos III, V y VI de este real decreto.
CAPÍTULO VIII
Importadores privados y agentes económicos
Artículo 26 Obligaciones de los importadores privados
1. En el supuesto de que un fabricante no cumpla con los requisitos de conformidad del producto
exigidos por este real decreto, los importadores privados, antes de poner en servicio el producto, se
asegurarán de que éste se ha diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos exigidos por el
artículo 5 y el anexo I y cumplirán con las obligaciones de los fabricantes establecidas en el capítulo III.
2. Si el fabricante no facilita la documentación técnica exigida, el importador privado deberá elaborarla
haciendo uso de los conocimientos apropiados o encargarla a un organismo o entidad que por su ámbito
de actividad garantice la idoneidad de la documentación.
3. En todo caso, el importador privado se aseguraráde que el nombre y la dirección del organismo
notificado que haya realizado la evaluación de conformidad figure en el producto o en el embalaje del
mismo.
Artículo 27 Agentes económicos
1. Los agentes económicos comunicarán a las Administraciones públicas con competencia en materia de
vigilancia de mercado, previa solicitud de éstas, los siguientes datos:
a) Los correspondientes a todo agente económico que les haya suministrado un producto.
b) Los correspondientes a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.
2. A efectos de cumplimentar lo dispuesto en el apartado anterior, los agentes económicos deberán
conservar la documentación correspondiente durante un período de diez años computados a partir de la
fecha en que se les haya suministrado el producto y en la que hubieran suministrado el producto.
3. Los importadores privados comunicarán a las autoridades de vigilancia del mercado, previa solicitud
de éstas, los datos del agente económico que les haya suministrado el producto y deberán estar en
situación de presentar la información indicada en el párrafo primero durante un periodo de diez años a
partir de la fecha en la que se les haya suministrado el producto.
CAPÍTULO IX
Conformidad del producto
Artículo 28 Presunción de conformidad
Se presume que los productos fabricados conforme a normas armonizadas o partes de éstas, cuyas
referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», cumplen con los requisitos
exigidos por dichas normas y por este real decreto.
Artículo 29 Declaración UE de conformidad