Page 244 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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Artículo 5 Requisitos esenciales
1. Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto únicamente podrán
comercializarse o ponerse en servicio cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) No entrañar peligro alguno para la salud y la seguridad de las personas y los bienes, ni para el medio
ambiente.
b) Su mantenimiento y utilización se lleve a cabo correctamente, de acuerdo con el fin al que están
destinados.
c) Cumplir los requisitos esenciales aplicables que se enuncian en el anexo I.
2. La Dirección General de la Marina Mercante, los órganos con competencia sobre vigilancia del
mercado de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad, así como los
correspondientes órganos de las comunidades autónomas, en sus correspondientes ámbitos de
competencia, velarán por que los productos a que se hace referencia en el apartado anterior no se
comercialicen ni pongan en servicio a menos que cumplan los requisitos exigidos en dicho apartado.
3. Los productos incluidos en al ámbito de aplicación de este real decreto que no se ajusten a los
requisitos exigidos en éste podrán ser objeto de exhibición y exposición en ferias comerciales,
exposiciones, muestras comerciales u otros eventos semejantes que tengan lugar en España siempre
que, con un soporte gráfico claramente visible y por medios acústicos, se indique de modo expreso que
tales productos no se ajustan a aquellos requisitos y que no podrán utilizarse en España hasta que se
establezca su conformidad.
Artículo 6 Autoridad notificante
A los efectos de lo previsto en este real decreto, la Dirección General de la Marina Mercante tendrá el
carácter de autoridad notificante.
CAPÍTULO II
Libre circulación de productos
Artículo 7 Libertad de comercialización
La comercialización de los productos sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto se realizará de
acuerdo con los principios de libertad de mercado en todo el territorio español, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 5.
Artículo 8 Comercialización de embarcaciones semiacabadas
La comercialización de embarcaciones semiacabadas requerirá, en todo caso, que el fabricante o el
importador declare que las embarcaciones están destinadas a ser acabadas por un tercero. Esta
declaración acompañará en todo caso a cada embarcación semiacabada y deberá incluir el contendido
que se detalla en el anexo III.
Artículo 9 Comercialización de componentes
La comercialización y la puesta en servicio de los componentes enumerados en el anexo II, destinados a
ser instalados en una embarcación, requerirá la declaración del fabricante o del importador, con sujeción
a lo previsto en el artículo 29.1.
Artículo 10 Comercialización de motores
Se podrán comercializar y poner en servicio los siguientes motores de propulsión:
1. Los motores, instalados o no en una embarcación, que sean conformes con lo previsto en este real
decreto.
2. Los motores instalados en embarcaciones y homologados con arreglo a Orden IET/1105/2014, de 26
de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre
normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación tipo de
vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así
como de partes y piezas de dichos vehículos que sean conformes con los límites de emisiones de escape