Page 242 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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La sustitución normal de componentes del motor que no alteren las características de emisión o de los
                límites de potencia fijados en el párrafo anterior no se consideran modificaciones importantes del motor.

                9. Conversión importante de la embarcación: Toda conversión de una embarcación existente que
                modifique el medio de propulsión de la misma, conlleve una modificación importante del motor o altere
                de tal modo la embarcación que pueda incumplir los requisitos esenciales de seguridad y de protección
                del medio ambiente establecidos en este real decreto.

                10. Medio de propulsión: Todo sistema destinado a impulsar la embarcación, incluidos sistemas tales
                como las hélices de chorros de agua, accionadas por tracción mecánica.


                11. Familia de motores: Toda agrupación de motores de diseño similar producida por el fabricante que
                tengan características parecidas en cuanto a sus emisiones de escape o sonoras, ajustadas a los
                requisitos exigidos por este real decreto.

                12. Comercialización: Todo suministro, remunerado o gratuito de cualquier producto objeto de este real
                decreto, para su distribución, consumo o utilización en el mercado de España o de la Unión Europea
                mediante una actividad comercial.

                13. Introducción en el mercado: La primera comercialización de un producto en los mercados
                anteriormente citados.

                14. Puesta en servicio: La primera utilización de una embarcación, moto náutica o un motor regulados en
                este real decreto por parte de su usuario final en España o en la Unión Europea.

                15. Fabricante: Toda persona física o jurídica que fabrique un producto o que mande diseñar o fabricar
                un producto de los regulados por este real decreto, con objeto de comercializarlo con su nombre o
                marca en el mercado nacional o de la Unión Europea.

                16. Representante autorizado: Toda persona física o jurídica con establecimiento abierto en España o en
                otros países de la Unión que haya recibido el mandato por escrito de un fabricante para actuar en
                nombre de éste en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en este
                real decreto.

                17. Importador: Toda persona física o jurídica establecida en España o la Unión Europea que introduzca
                en el mercado español un producto de los regulados por este real decreto proveniente de un tercer país.


                18. Importador privado: Toda persona física o jurídica que, en el curso de una actividad no comercial,
                importe un producto de los regulados en este real decreto, proveniente de un tercer país, para ponerlo
                en servicio para su propio uso en España.

                19. Distribuidor: Toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o del
                importador, que comercialice un producto en España.

                20. Agentes económicos: Los fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores tal y
                como son definidos en este artículo.

                21. Norma europea: Especificación técnica de aplicación repetida o continua observancia que no es
                obligatoria, que ha sido adoptada por una organización europea de normalización.

                22. Norma armonizada: Norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para aplicar la
                legislación de armonización de la Unión Europea, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), del
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