Page 92 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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5. Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de
                  seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo: Disposiciones generales (Capítulo
                  I).

                  Notificación y seguimiento de los buques (Capítulo II).


                  Seguimiento de los buques peligrosos e intervención en caso de problemas y accidentes en
                  el mar (Capítulo IV).

                  Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto
                  1837/2000, de 10 de noviembre: Obligaciones de operadores, empresas operadoras,
                  capitanes y patrones de los buques (Título II: Capítulo I: Artículo 14).





                  Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de
                  información sobre el tráfico marítimo.


                  Órgano MINISTERIO DE FOMENTO

                  Publicado en BOE núm. 39 de 14 de Febrero de 2004

                  Vigencia desde 15 de Febrero de 2004. Esta revisión vigente desde 18 de Noviembre de 2015




                  CAPÍTULO I

                  Disposiciones generales

                  Artículo 1 Objeto

                  Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de un sistema de seguimiento y de información
                  sobre el tráfico marítimo en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
                  jurisdicción, con la finalidad de incrementar la seguridad marítima y la eficacia de dicho tráfico,
                  mejorar la capacidad de respuesta de la Administración marítima a los problemas, accidentes o
                  situaciones potencialmente peligrosas en el mar, incluidas las operaciones de búsqueda y rescate y
                  contribuir a una más temprana detección y a una mejor prevención de la contaminación que pueda
                  ser ocasionada por los buques.

                  Los capitanes, los operadores y los agentes de los buques, así como los expedidores o los
                  propietarios de mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo de aquéllos quedarán
                  obligados al cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establecen en este real decreto. La
                  Administración marítima adoptará las medidas de policía administrativa y de índole sancionadora
                  que, a tal efecto, resulten necesarias.

                  Artículo 2 Ámbito de aplicación

                  Este real decreto se aplicará a los buques de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, siempre
                  que expresamente no se establezca otra cosa distinta.

                  Salvo que expresamente se disponga otra cosa y sin perjuicio de lo establecido en la disposición
                  adicional cuarta, este real decreto no será de aplicación a los buques afectos a la defensa nacional u
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