Page 53 - Decreto 677-1995
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e) Las acompañadas o adicionadas con un cifra, con excepción de las que se
refieren a la concentración de los principios activos y de aquéllos en que la cifra se
utilice para diferenciarlas de otros productos de nombre básico o prefijo igual;
f) Las que utilicen los nombres del santoral de cualquier religión o secta religiosa,
se identifiquen con los de las llamadas deidades o pertenezcan al orden mitológico,
así como aquéllas vinculadas a creencias o temas religiosos, de superstición o
hechicería;
g) Las que sin conexión alguna con los efectos reales del producto, según lo
determine el Invima, usen palabras tales como: tónico, confortativo, vigor, enérgico,
vida, extra, super, mejor, ideal, hermoso, maravilloso y único, ya sea como nombre
o marca o simplemente como explicación;
h) Los que incluyan la palabra doctor o se refieran a otros títulos o dignidades o
sus abreviaturas;
i) Las que utilicen nombres o apellidos de personas naturales a menos que se trate
de productos que en la literatura científica mundial, figuren con los nombres de sus
autores, tales como solución de Ringer, Pasta de Lassar, Bota de Unna, los cuales
podrán ser utilizados por cualquier fabricante.
Parágrafo 1º. No se otorgará registro sanitario a medicamentos de igual
composición, pero con diferente nombre, a favor de un mismo titular.
Parágrafo 2º. No se autorizarán cambios de nombre de los productos cuando
obedezcan solamente a cambios de marca de sus componentes, sin que la
composición del producto hubiere variado, o induzcan a creer que se trata de un
producto nuevo o diferente, sin que se haya presentado variación fundamental que
justifique el cambio.
Tampoco se permitirá adicionar el nombre de los productos con marcas
registradas correspondientes a un excipiente de la fórmula.
Parágrafo 3º. Cuando el Invima otorgue registro sanitario a un medicamento bajo
su nombre genérico, no autorizará posteriormente el cambio a nombre de marca.
Artículo 79. De la información y publicidad de los medicamentos. Toda información
científica, promocional o publicitaria sobre los medicamentos deberá ser realizada
con arreglo a las condiciones del registro sanitario y a las normas técnicas y
legales previstas en el presente Decreto.
Los titulares del registro serán responsables de cualquier transgresión en el
contenido de los materiales de promoción y publicidad, y de las consecuencias que
ello pueda generar en la salud individual o colectiva.