Page 57 - Decreto 677-1995
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i) Las demás que, a juicio técnico del Invima, se consideren convenientes.

                   Parágrafo  1º.  Cuando  en  las  etiquetas  o  empaques   se  incluyan  propiedades
                   especiales  del  producto,  tales  propiedades  deberán  estar  sustentadas  con  la
                   información  técnica  presentada  para  efectos  de  la  obtención  de  la  evaluación
                   farmacéutica.  En  todo  caso,  el  titular  del  registro  sanitario  será  responsable  ante
                   los consumidores por el contenido de las etiquetas y empaques.

                   Parágrafo  2º.  En  las  etiquetas,  envases  o  empaques  de  los  productos  que  se
                   expendan   en  forma  individual  o  de  tamaño  muy  pequeño,  en  los  que  no  sea
                   posible colocar la totalidad de los textos aquí previstos, deberá aparecer siempre el
                   nombre del producto, el número del lote y el número de registro.

                   Artículo 84.  Del uso  del  idioma español en  las  etiquetas  y empaques. Las  frases
                   explicativas que figuren en las etiquetas, rótulos y empaques deberán aparecer en
                   español. En el caso de los productos importados deberá aparecer     la traducción al
                   idioma  español,  de  por  lo  menos  las  indicaciones  para  su  uso  y  precauciones,  si
                   las hubiera.

                   Artículo 85.  De  los nombres de los productos cosméticos. No se aceptarán como
                   nombre para los cosméticos las denominaciones estrambóticas, exageradas, o que
                   induzcan a engaño o error, o que no se ajusten a la realidad del producto.

                   No  se  concederán   registros  sanitarios  ni  renovaciones  para  cosméticos  con
                   nombres que estén dentro de las circunstancias siguientes:

                   a) Las que presten a confusión con otra clase de productos;

                   b) Los de santos y, en general, los concernientes a temas religiosos.

                   Artículo  86.  De  la  información  y  publicidad  de  los  productos  cosméticos.  Toda  la
                   información  científica,  promocional  o  publicitaria  sobre  estos  productos,  será
                   realizada  con  arreglo  a  las  condiciones  del  registro  sanitario  y  a  las  normas
                   técnicas y legales vigentes, para lo cual no se requerirá autorización del Invima.

                   Los titulares de los registros sanitarios y  los directores técnicos y científicos serán
                   responsables   de  cualquier  transgresión  en  el  contenido  de  los  materiales  de
                   promoción  y  publicidad,  y  de  las  consecuencias  que  ello  pueda  acarrear  en  la
                   salud individual o colectiva, de conformidad con las normas legales vigentes.

                   Será función del Invima velar por el cumplimiento de   lo aquí previsto,  teniendo en
                   cuenta la reglamentación que para el efecto se expida.
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