Page 52 - Documentos Internos del Colegio
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  Sección Primera - Creación y disolución de Comisiones Especiales ARTÍCULO 78o
El CMLTI, de conformidad con lo previsto en sus Estatutos, contará con el número de Comisiones Especiales que determine el Consejo Directivo, las cuales se regirán por este Reglamento, y en lo no previsto, por lo que disponga el propio Consejo Directivo.
La disolución de las Comisiones Especiales será dispuesta por el propio Consejo Directivo.
Sección Segunda - Objeto de las Comisiones Especiales
ARTÍCULO 79o
Las Comisiones Especiales coadyuvarán en la realización del objeto del CMLTI expresado en el artículo 4o de sus Estatutos y, y Artículo 50o de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional al efecto, tendrán a su cargo los siguientes objetivos:
- Proporcionar a los miembros un sistema eficaz de participación en las áreas que comprenda cada Comisión;
- Elaborar los reglamentos y programas de trabajo que fueren necesarios, mismos que serán aprobados por la Asamblea General de Asociados, y los cuales deberán apegarse en todo momento a lo que señale expresamente la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y su Reglamento, así como lo que determine la Dirección General de Profesiones mediante disposiciones de carácter general;
- Servir de órgano de consulta al Consejo Directivo del CMLTI en las áreas propias de cada Comisión;
- Promover el intercambio de información entre sus vocales y los de otras Comisiones Especiales y fomentar sus relaciones profesionales y personales;
- Organizar conferencias y seminarios en sus áreas, cuando corresponda, con el apoyo de la Comisión de Educación Continua y Comisión de Vinculación y Eventos que designe el Consejo Directivo;
- Fomentar la preparación de ensayos y artículos entre sus vocales, cuando corresponda, y publicarlas en los instrumentos de difusión del CMLTI;
- Los demás que señalen los Estatutos y Reglamentos del CMLTI o su Consejo Directivo.
Sección Tercera - Estructura, nombramiento y denominación ARTÍCULO 80o
Cada Comisión comprenderá el desarrollo de funciones específicas de una o más áreas, las cuales servirán de base para el nombre que le asigne el Consejo Directivo.
El Consejo podrá cambiar dicha denominación o reagrupar las áreas de cada Comisión.
Sección Cuarta - Presidentes de las Comisiones Especiales
ARTÍCULO 81o
Los Presidentes de las Comisiones Especiales serán designados por el Consejo Directivo, sin que exista impedimento para que estos miembros sean funcionarios del Consejo Directivo. La designación se hará dentro de los primeros tres meses anteriores a la fecha en que termine el cargo de la designación de sus predecesores.
Los designados durarán en su cargo dos años, pudiendo ser designados para uno o más períodos adicionales. En todo caso, continuarán en sus funciones mientras no sean designados quienes deban sucederlos.
Sección Quinta - Coordinación General de las Comisiones Especiales
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