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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones




                  PARAGRAFO.      Se  exceptúan  de  este  impuesto  las  armas  de  fuego  y  municiones  y
                  explosivos  que  posean  las  Fuerzas  Armadas  y  de  Policía  y  las  entidades  de  seguridad
                  del Estado.



                                                         TITULO IV

                                      DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA.



                  ARTICULO 225. Información Requerida. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera
                  sea  su  naturaleza  deberán  establecer  sistemas  de  costos,  facturación  y  publicidad.  Los
                  sistemas  de  costo  deberán  tener  como  fundamento  un  presupuesto  independiente,  que
                  garantice  una  separación  entre  ingresos  y  egresos  para  cada  uno  de  los  servicios
                  prestados, utilizando para el efecto métodos sistematizados. Los sistemas de facturación
                  deberán  permitir  conocer  al  usuario,  para  que  éste  conserve  una  factura  que  incorpore
                  los  servicios  y  los  correspondientes  costos,  discriminando  la  cuantía  subsidiada  por  el
                  Sistema General de Seguridad Social en Salud.



                  La Superintendencia exigirá en forma periódica, de acuerdo con la reglamentación que se
                  expida  la  publicación  de  la  información;  que  estime  necesaria  de  la  entidad  y  de  ésta
                  frente  al  sistema,  garantizando  con  ello  la  competencia  y  transparencia  necesarias.
                  Igualmente,  deberá  garantizarse  a  los  usuarios  un  conocimiento  previo  de  aquellos
                  procedimientos e insumos que determine el Ministerio de Salud.



                  ARTICULO    226.  Información  para  la  vigilancia  del  recaudo.  La  afiliación  al  Sistema
                  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  podrá  hacerse  en  forma  independiente  a  la
                  afiliación al régimen general de pensiones.



                  La  Superintendencia  Nacional  de  Salud  podrá  solicitar  a  las  entidades  rectoras  del
                  régimen general de pensiones, la información que permita determinar la evasión y elusión
                  de  los  aportes  por  parte  de  los  afiliados  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en
                  Salud.



                  Así  mismo,  podrá  solicitar  información  a  la  Administración  de  Impuestos  Nacionales  y  a
                  las  entidades  recaudadoras  territoriales  y  a  otras  entidades  que  reciban  contribuciones
                  sobre  la  nómina,  orientada  a  los  mismos  efectos.  En  todo  caso,  esa  información
                  observará la reserva propia de la de carácter tributario.



                  ARTICULO 227. Control y Evaluación de la Calidad del Servicio de Salud. Es facultad del
                  Gobierno   Nacional  expedir  las  normas  relativas  a  la  organización  de  un  sistema
                  obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, incluyendo la auditoría médica
                  de  obligatorio  desarrollo  en  las  Entidades  Promotoras  de  Salud,  con  el  objeto  de
                  garantizar la adecuada calidad en la prestación de los servicios. La información producida
                  será de conocimiento público.
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