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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
PARAGRAFO. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y
explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad
del Estado.
TITULO IV
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA.
ARTICULO 225. Información Requerida. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera
sea su naturaleza deberán establecer sistemas de costos, facturación y publicidad. Los
sistemas de costo deberán tener como fundamento un presupuesto independiente, que
garantice una separación entre ingresos y egresos para cada uno de los servicios
prestados, utilizando para el efecto métodos sistematizados. Los sistemas de facturación
deberán permitir conocer al usuario, para que éste conserve una factura que incorpore
los servicios y los correspondientes costos, discriminando la cuantía subsidiada por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Superintendencia exigirá en forma periódica, de acuerdo con la reglamentación que se
expida la publicación de la información; que estime necesaria de la entidad y de ésta
frente al sistema, garantizando con ello la competencia y transparencia necesarias.
Igualmente, deberá garantizarse a los usuarios un conocimiento previo de aquellos
procedimientos e insumos que determine el Ministerio de Salud.
ARTICULO 226. Información para la vigilancia del recaudo. La afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud podrá hacerse en forma independiente a la
afiliación al régimen general de pensiones.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectoras del
régimen general de pensiones, la información que permita determinar la evasión y elusión
de los aportes por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Así mismo, podrá solicitar información a la Administración de Impuestos Nacionales y a
las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones
sobre la nómina, orientada a los mismos efectos. En todo caso, esa información
observará la reserva propia de la de carácter tributario.
ARTICULO 227. Control y Evaluación de la Calidad del Servicio de Salud. Es facultad del
Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la organización de un sistema
obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, incluyendo la auditoría médica
de obligatorio desarrollo en las Entidades Promotoras de Salud, con el objeto de
garantizar la adecuada calidad en la prestación de los servicios. La información producida
será de conocimiento público.