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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
4. Cuando la entidad ejecute practicas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el
Plan de Salud Obligatorio.
PARAGRAFO 1. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición,
liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o
liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que
permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la
presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.
PARAGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de
inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
ARTICULO 231. Veedurías comunitarias. Sin perjuicio de los demás mecanismos de
control y con el fin de garantizar cobertura, eficiencia y calidad de servicios, la prestación
de los servicios mediante el régimen de subsidios en salud será objeto de control por
parte de veedurías comunitarias elegidas popularmente, de acuerdo con la
reglamentación que se expida para el efecto.
ARTICULO 232. Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. A
las instituciones prestadoras del servicio de salud se les aplicarán las disposiciones
contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con
la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos
excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal.
ARTICULO 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia
Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Adiciónase el artículo 7º. del Decreto 2165 de 1992, que establece las funciones de la
Superintendencia Nacional de Salud, con los siguientes numerales:
1. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta
clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo
testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo
de sus funciones.