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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones





                  4. Cuando la entidad ejecute practicas de selección adversa.



                  5.  Cuando  se  compruebe  que  no  se  prestan  efectivamente  los  servicios  previstos  en  el
                  Plan de Salud Obligatorio.



                  PARAGRAFO      1.  El  Gobierno  reglamentará  los  procedimientos  de  fusión,  adquisición,
                  liquidación,  cesión de  activos, pasivos  y  contratos,  toma  de  posesión para  administrar o
                  liquidar  y  otros  mecanismos  aplicables  a  las  entidades  promotoras  y  prestadoras  que
                  permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la
                  presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.



                  PARAGRAFO      2.  La  Superintendencia  Nacional  de  Salud  ejercerá  las  funciones  de
                  inspección,  control  y  vigilancia  respecto  de  las  Entidades  Promotoras  de  Salud,
                  cualquiera que sea su naturaleza jurídica.



                  ARTICULO    231.  Veedurías  comunitarias.  Sin  perjuicio  de  los  demás  mecanismos  de
                  control y con el fin de garantizar cobertura, eficiencia y calidad de servicios, la prestación
                  de  los  servicios  mediante  el  régimen  de  subsidios  en  salud  será  objeto  de  control  por
                  parte  de   veedurías   comunitarias   elegidas  popularmente,    de  acuerdo   con   la
                  reglamentación que se expida para el efecto.



                  ARTICULO    232. Obligaciones  de  las  Instituciones  Prestadoras de  Servicios  de  Salud. A
                  las  instituciones  prestadoras  del  servicio  de  salud  se  les  aplicarán  las  disposiciones
                  contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con
                  la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos
                  excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal.



                  ARTICULO     233.  De  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud.  La  Superintendencia
                  Nacional  de  Salud  es  un  organismo  adscrito  al  Ministerio  de  Salud  con  personería
                  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.



                  Adiciónase  el  artículo  7º.  del  Decreto  2165  de  1992,  que  establece  las  funciones  de  la
                  Superintendencia Nacional de Salud, con los siguientes numerales:



                  1.  Interrogar  bajo  juramento  y  con  observancia  de  las  formalidades  previstas  para  esta
                  clase  de  pruebas  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  a  cualquier  persona  cuyo
                  testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo
                  de sus funciones.
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