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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regirán por lo
estipulado en la presente Ley.
Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran
transformarse en Empresas Promotoras de Salud, ni liquidarse podrán continuar
prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la
respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley y hasta el
termino de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo
vienen haciendo. Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen
de beneficios y financiamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 162, 204 y 220 de
esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal manera que participen en la
subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo
anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma
creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la presente Ley,
la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año.
En caso de liquidación de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del
sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra
Entidad Promotora de Salud y, mientras éstos logren dicha afiliación, tendrán que
garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios.
Para las instituciones del orden nacional se aplicaran por analogía las disposiciones
laborales de que trata el Capitulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar
los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la
supresión de los empleos. Igualmente, se harán extensivas las disposiciones
consagradas en el Decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los
empleados que, por obra de lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos.
Para las instituciones de otro orden distinto del nacional, la respectiva entidad territorial o
la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando
los principios establecidos en el presente artículo.
PARAGRAFO 1. En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir de la
vigencia de la presente Ley se afiliaran al Instituto de Seguros Sociales, o a cualquier
Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en esta Ley.
PARAGRAFO 2. Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganización aquí
mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes.
PARAGRAFO 3. Las instituciones de seguridad social del orden nacional podrán ser
liquidadas cuando así lo solicite la mitad más uno de los afiliados que se expresarán de
conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto reglamentario. Lo
anterior sin perjuicio de que todas las instituciones se sometan a las disposiciones
consagradas en la presente Ley.