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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones




                  suprimirse  o  convertirse  en  Empresas  Sociales  del  Estado,  que  se  regirán  por  lo
                  estipulado en la presente Ley.



                  Las  entidades  públicas  antes  referidas,  que  a  juicio  del  Gobierno  Nacional  no  requieran
                  transformarse  en  Empresas    Promotoras   de  Salud,  ni  liquidarse  podrán  continuar
                  prestando  los  servicios  de  salud  a  los  servidores  que  se  encuentren  vinculados  a  la
                  respectiva  entidad  en  la  fecha  de  iniciación  de  vigencia  de  la  presente  Ley  y  hasta  el
                  termino  de  la  relación  laboral  o  durante  el  período  de  jubilación,  en  la  forma  como  lo
                  vienen haciendo. Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen
                  de beneficios y financiamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 162, 204 y 220 de
                  esta  Ley,  en  un  plazo  no  mayor  a  cuatro  (4)  años,  de  tal  manera  que  participen  en  la
                  subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo
                  anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma
                  creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la presente Ley,
                  la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año.



                  En  caso  de  liquidación  de  las  cajas,  fondos,  entidades  previsionales  y  empresas  del
                  sector  público,  los  empleadores  garantizarán  la  afiliación  de  sus  trabajadores  a  otra
                  Entidad  Promotora  de  Salud  y,  mientras  éstos  logren  dicha  afiliación,  tendrán  que
                  garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios.



                  Para  las  instituciones  del  orden  nacional  se  aplicaran  por  analogía  las  disposiciones
                  laborales de que trata el Capitulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar
                  los  derechos  de  los  trabajadores  y  pagar  las  indemnizaciones  que  resulten  de  la
                  supresión   de  los  empleos.   Igualmente,  se   harán  extensivas   las  disposiciones
                  consagradas   en  el  Decreto  2151  de  1992  para  garantizar  la  adaptación  laboral  de  los
                  empleados que, por obra de lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos.



                  Para las instituciones de otro orden distinto del nacional, la respectiva entidad territorial o
                  la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando
                  los principios establecidos en el presente artículo.



                  PARAGRAFO      1.  En  todo  caso,  los  servidores  públicos  que  se  vinculen  a  partir  de  la
                  vigencia  de  la  presente  Ley  se  afiliaran  al  Instituto  de  Seguros  Sociales,  o  a  cualquier
                  Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en esta Ley.



                  PARAGRAFO      2.  Las  enajenaciones  derivadas  de  los  procesos  de  reorganización  aquí
                  mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes.



                  PARAGRAFO      3.  Las  instituciones  de  seguridad  social  del  orden  nacional  podrán  ser
                  liquidadas cuando así lo solicite la mitad más uno de los afiliados que se expresarán de
                  conformidad  con  el  mecanismo  que  para  el  efecto  defina  el  decreto  reglamentario.  Lo
                  anterior  sin  perjuicio  de  que  todas  las  instituciones  se  sometan  a  las  disposiciones
                  consagradas en la presente Ley.
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