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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones






                  ARTICULO 228. Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su
                  naturaleza,  deberán  tener  un  revisor  fiscal  designado  por  la  asamblea  general  de
                  accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas
                  en el libro II, titulo I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto
                  sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.



                  Corresponderá   al  Superintendente  Nacional  de  Salud  dar  posesión  al  Revisor  fiscal  de
                  tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores,
                  la  diligencia  de  posesión  procederá  con  relación al  contador  público  que  sea  designado
                  por  la  misma  para  ejercer  las funciones  de  revisor  fiscal.  La  posesión  sola  se  efectuara
                  una vez el Superintendente se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia
                  del peticionario.



                  PARAGRAFO.      Para  la  inscripción  en  el  registro  mercantil  del  nombramiento  de  los
                  revisores  fiscales,  se  exigirá  por  parte  de  las  Cámaras  de  Comercio  copia  de  la
                  correspondiente acta de posesión.



                  ARTICULO 229. Control Fiscal. El control fiscal de las entidades de que habla esta Ley,
                  se  hará  por  las  respectivas  Contralorías  para  las  que  tengan  carácter  oficial  y  por  los
                  controles estatutarios para las que tengan un carácter privado.



                  ARTICULO 230. Régimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa
                  solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas
                  en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en
                  forma  sucesiva,  multas  en  cuantía  hasta  de  1.000  salarios  mínimos  legales  mensuales
                  vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.



                  El  certificado  de  autorización  que  se  les  otorgue  a  las  Empresas  Promotoras  de  Salud
                  podrá  ser  revocado   o  suspendido   por  la  Superintendencia  mediante   providencia
                  debidamente motivada, en los siguientes casos:



                  1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.



                  2.  Cuando  la  entidad  deje  de  cumplir  cualquiera  de  los  requisitos  establecidos  para  el
                  otorgamiento de la autorización.



                  3.  Cuando  la  entidad no  haya  iniciado  su  actividad  en  un  plazo  de 3  meses  contados  a
                  partir de la fecha de otorgarmiento del certificado de autorización.
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