Page 292 - Velasco y la independencia nacional
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VELASCO Y LA INDEPENDENCIA NACIONAL • La RevoLución continúa
Es igualmente desconcertante que ninguna de las consti- tuciones de la República merezca respeto, y que la Constitu- ción fundante de la República no tenga ningún merecimien- to. Como si no solo la nación peruana sino la propia repúbli- ca fundada en 1821 no tuviera un punto de origen digno de recordarse. La primera Constitución republicana, la de 1823, pasa como uno de los tantos documentos escritos que los es- tudiosos del constitucionalismo peruano coleccionan, pero al parecer esta no tiene ningún valor orientador. Los jóvenes de hoy que se educan en el derecho que imparten las uni- versidades y la Academia de la Magistratura, creen sincera- mente que la Constitución Peruana es el texto escrito que un grupo de congresistas escribieron por encargo entre 1992 y 1993, para lavar el rostro de un gobierno que había salido de la misma tradición de golpes y constituciones improvisadas que fue el vicio del siglo XIX.
La Constitución de 1823 tendría que seguir vigente hasta hoy, y ser considerada la Constitución de los padres funda- dores de la república independiente, con todas las modifi- caciones – o enmiendas- que se le pudiera haber hecho en el camino, pero fue fatalmente olvidada y vilipendiada. Se dice incluso que no llegó a regir,22pero de hecho fue formal- mente vigente entre noviembre de 1823 y marzo de 1828, salvo el breve periodo de la llamada “Constitución Vita- licia” (diciembre de 1826 y enero de 1827) que el segundo Congreso nacional, por ley del 11 de junio de 1827, declaró nula y restableció la Constitución de 1823. Luego en 1828 se
22 Véase, Fernán Altuve-Febres, “La Constitución de 1823. La ilusión de una República Ilustrada”, Pensamiento Constitucional, Año XI N.o 11, PUCP, Lima, p. 451. Hubo también la Ley de 10 de febrero de 1824, que dejaba “sin cumplimiento los artículos de la Constitución política, así como las leyes y decretos que fueren incompatibles con la salvación de la República,” y la del 10 de febrero de 1825, que autorizaba al Libertador a “suspender los artículos constitucionales, leyes, y decretos que estén en oposición con la exigencia del bien público en las presentes circunstancias”, que tienen características de régimen de excepción, sin suprimir la vigencia de la Constitución.
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