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 Por una parte, se configura el régimen sancionador como una potestad pública que pueden ejercer por delegación las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales en el ámbito de sus funciones públicas delegadas; del mismo modo que la ejerce el Tribunal Administrativo del Deporte en supuestos muy concretos referidos a la comisión de infracciones por los órganos directivos de las federaciones deportivas y las ligas profesionales. Asimismo, se determinan claramente las infracciones muy graves, graves y leves adaptadas a la realidad actual del deporte, ampliando el plazo de prescripción de infracciones y sanciones al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como el catálogo de sanciones con el objetivo de alcanzar una solución más ajustada al tipo de falta cometida.
La ley también establece un mecanismo preventivo para favorecer la transparencia y ejemplaridad en la gestión del deporte, a través del código de buena conducta para los dirigentes. Por otro lado, nos encontramos con el régimen disciplinario, derivado de la vulneración de las reglas del juego y la competición, que esencialmente se deja en manos de las federaciones deportivas y ligas profesionales dentro de su ámbito competencial; las cuales establecerán su propio sistema de infracciones, sanciones y forma de coerción de estas conductas, respetando los principios esenciales del procedimiento administrativo sancionador pero sin la intervención del poder público en instancia alguna, por lo que el Tribunal Administrativo del Deporte ya no conocerá en vía de recurso de las sanciones impuestas a miembros de estas entidades ni, lógicamente, el orden contencioso-administrativo. Por el contrario, las diferencias que se sustancien en este ámbito serán susceptibles de resolverse en la correspondiente jurisdicción civil, o mediante el sometimiento voluntario y previo a un sistema arbitral.
No obstante, se exceptúan aquellas sanciones que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia por la comisión de infracciones muy graves. Esta puntualización se justifica por el carácter público del acto de otorgamiento de la licencia deportiva, ya que resultaría de todo punto incongruente que este acto esté sometido a ulterior revisión administrativa por el interés público que presenta pero, sin embargo, a través de un expediente disciplinario se le pueda revocar aquella sin que la Administración tenga capacidad de intervención.
Una vez producida la infracción, se disponen en la ley los órganos disciplinarios que deben poseer las entidades con competencias al respecto. Así, se diseña un modelo abierto, de tal forma que no exige, pero permite, la existencia de una segunda instancia, al igual que no se impone un número concreto de integrantes de dichos comités, con el requisito de que al menos uno de los miembros de los citados órganos deberá tener formación jurídica.
XI
Esta ley incluye un título relativo a la solución de conflictos más desarrollado que el de su antecesora, intentando resolver la indeterminación jurídica existente hasta la fecha, en la que no se deslindaba con concreción qué tipo de actos tenían naturaleza privada y cuáles eran actos administrativos susceptibles de recurso en las formas establecidas en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
También se regula en este título el Tribunal Administrativo del Deporte, remitiéndose la mayor parte de su contenido al posterior desarrollo reglamentario, pero manteniendo la regulación de sus competencias y del nombramiento de sus miembros de acuerdo con criterios de objetividad y el cumplimiento de la presencia equilibrada por razón de género. Se destaca en esta regulación la falta de competencia en el régimen disciplinario deportivo con la salvedad de




























































































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