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 aquellas sanciones que supongan privación, revocación o suspensión completa de los derechos inherentes a la licencia, así como la modificación de su intervención en los procesos electorales en los términos que se han indicado.
Sobre los conflictos que se puedan producir en un proceso electoral, el modelo existente hasta la fecha, en el que el Tribunal Administrativo del Deporte resolvía las disputas, ha permitido solucionar la gran mayoría de cuestiones que ante este órgano se planteaban, evitando la judicialización y, por ende, paralización de los procesos electorales. Por ello, se apuesta por el modelo actual, incorporando una serie de mejoras encaminadas a perfeccionar su funcionamiento.
XII
El título IX pretende resaltar la importancia de las instalaciones deportivas para el desarrollo y promoción de la actividad deportiva. Para ello, además de fomentarse la construcción y conservación de instalaciones, se recoge en la ley la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva como el conjunto de instalaciones enfocadas a la preparación de deportistas para la alta competición.
En concreto, se contemplan los centros de alto rendimiento, que tradicionalmente han venido denominándose CAR, los centros de tecnificación deportiva (CTD), así como los centros especializados o monodeportivos tanto en el ámbito del alto rendimiento como en el de la tecnificación deportiva, que tienen la usual denominación de CEAR y CETD. En relación a estos últimos se menciona la necesaria coordinación entre las diversas administraciones territoriales para la mejor preparación de las personas deportistas. Todo ello incardinado en un proceso de planificación deportiva que permita una mejor gestión de los recursos disponibles, y la adecuación de la calidad de las instalaciones y de los programas a desarrollar en función de las circunstancias concurrentes.
Finalmente, se mantiene el reconocimiento del censo de instalaciones deportivas y se realiza un mandato a los distintos poderes públicos para que dichas instalaciones cumplan, como mínimo, los estándares de accesibilidad universal a los mismos con la finalidad de que las personas con discapacidad puedan disfrutar, en régimen de igualdad, de las instalaciones deportivas, además de que se respeten las normas esenciales de seguridad y sostenibilidad. Dichos estándares deberán tener en cuenta las especificidades del material deportivo que utilizan las personas con discapacidad.
XIII
Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales contienen una serie de puntos que también conviene resaltar. En primer lugar, se incluye la remisión al correspondiente desarrollo reglamentario de diferentes aspectos previstos en la ley, como el de la mayor precisión del catálogo de infracciones y sanciones.
Se incluye un mandato al Gobierno para presentar un proyecto de ley que regule las profesiones del deporte, una demanda del sector que viene de mucho tiempo atrás y que debe ser afrontada a la mayor brevedad posible para clarificar su situación y establecer criterios comunes que reduzcan la disfunción que está provocando la aprobación de legislación autonómica heterogénea que limita el establecimiento de profesionales del deporte en distintos territorios nacionales. Pero esta regulación no puede hacerse sin la aprobación previa de una Ley del Deporte que establezca unas bases actualizadas de la actividad física y el deporte a todos los niveles, dentro del respeto de las competencias de los diferentes entes territoriales.


























































































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