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 Existencia de voluntad asociativa de clubes o entidades
 Presencia organizada en un mínimo de seis CCAA
 Un número no inferior a cien asociaciones o entidades deportivas inscritas en los correspondientes registros asociativos
 Mínimo de 20.000 asociados
 Sin ánimo de lucro
6.5 Agrupaciones de clubes de ámbito estatal
Se recogen en el art. 12 de la Ley del Deporte 10/90.
Son asociaciones de ámbito estatal cuyo objeto exclusivo es la promoción, el desarrollo y gestión de actividades de carácter deportivo no contempladas con modalidades y actividades recogidas por las Federaciones Deportivas Españolas.
Se suelen constituir para solucionar el problema transitorio de la constitución de una Federación Deportiva. Una agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.
Su constitución está supeditada a la existencia previa de un deporte, con o sin federación internacional, practicado al menos en la Comunidad Autónoma y, requerirá el Acuerdo de la Dirección General de Deportes de la Comunidad.
Requisitos de constitución:
 Existencia de una modalidad deportiva no amparada por alguna de las Federaciones Deportivas de la
Comunidad Autónoma.
 Inexistencia de la correspondiente Federación Española.
 La Agrupación debe estar constituida al menos por tres clubes deportivos radicados en la Comunidad
Autónoma.
Para su reconocimiento por el registro de Asociaciones de la Comunidad se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- El interés deportivo autonómico de la modalidad.
- La implantación real y extensión de la modalidad en el ámbito autonómico.
- La viabilidad económica de la agrupación.
6.6.- Las Fundaciones Deportivas
Una fundación es una organización dotada de personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, que por voluntad de sus fundadores tiene afectado sus bienes a la consecución de fines de interés general y cuyo beneficiario es una colectividad.
La principal diferencia entre la fundación y la asociación es que mientras el partícipe de una asociación es titular alícuota (a partes iguales) del patrimonio de la Asociación, la parte del patrimonio afecta a la fundación no podrá revertir nunca de nuevo al patrimonio particular de los fundadores. Es decir, en caso de extinción de la fundación, su patrimonio revertirá en otras fundaciones o causas de similar fin social.
Otra importante peculiaridad de las fundaciones es que toda su labor queda supeditada a la voluntad del fundador reflejada en sus estatutos o acta fundacional.
Entre los fines de interés general que puede perseguir una fundación se encuentran entre otros, fines educativos, víctimas de terrorismo, culturales y, como no, deportivos.
Las fundaciones se regulan tanto por normas estatales como autonómicas. La tónica mantenida en cuanto a dicha regulación es que, mientras que los cometidos de la fundación se encuentren dentro del ámbito autonómico serán estas normas las que rijan.
Las principales normas de rango estatal son:
 Constitución Española de 1978 (art. 34)
 Código Civil (arts. 35 a 39)
 Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones





































































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