Page 323 - Comentarios al Reglamento de inscripción de Registro de Predios
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COMENTARIOS AL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS

                Artículo 104. Transferencia de propiedad por sucesión

             Para la inscripción de una transferencia por sucesión, debe verificarse que previamente se
             haya inscrito la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento en el Registro de
             Personas Naturales del último domicilio del causante o del domicilio del testador.
             Inscrita la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento en el Registro de
             Personas  Naturales,  la  inscripción  de  la  transferencia  en  la  partida  del  respectivo  predio  se
             realizará en mérito al respectivo asiento de inscripción y, de ser el caso, al título archivado sin
             necesidad de requerir documento adicional para acreditar la identidad de los sucesores. En el
             asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia.
             En los casos de inscripción de una transferencia por sucesión intestada se deberá tener
             en  cuenta  lo  previsto  en  el  artículo  56  del  Reglamento  de  Inscripciones  de  los  Registros  de
             Testamentos y Sucesiones Intestadas.



             Comentado por:
             Esben Luna Escalante


                  Antecedentes
                  El Reglamento de Inscripciones del Registros de Predios del 2003 aprobado por Resolución
                  del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 540-2003-SUNARP/SN 348 ,
           siguiendo como norte que el fundamento de una inscripción lo constituyen el título y manteniendo
           la coherencia con los artículos 5, 7 y 8 del mismo reglamento, en el artículo 100 349  estableció dos
           presupuestos para que operara la transferencia de propiedad por sucesión hereditaria:
              •  No se inscribiría la transferencia de propiedad en favor de los herederos, mientras como
                 acto previo no se inscribiera la sucesión intestada o la ampliación del testamento en el
                 Registro de Personas Naturales.
              •  Una vez inscrita la sucesión en el Registro de Personas Naturales, la transferencia de propiedad
                 por sucesión en el Registro de Predios podría efectuarse en virtud del mismo título archivado
                 que dio mérito a la extensión de la sucesión intestada o ampliación del testamento.
             Entonces este artículo 100, fiel a la doctrina, a los antecedentes del sistema registral peruano y a
             las normas reglamentarias vigentes de aquellos años, sostuvo que la transferencia de propiedad de
             los bienes del causante por sucesión, se efectuarían en virtud de un título, título que podría estar
             constituido por el mismo que sirvió para inscribir la sucesión en el Registro de Personas Naturales.
           El Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios del año 2008 aprobado por Resolución
           de Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 248-2008-SUNARP/SN 350 , siguiendo
           la misma dirección de los artículo 6, 8 y 10 del mismo, en el 71 351  dispuso que para los efectos
           de incorporar una trasferencia de propiedad por sucesión al Registro de Predios, igualmente,
           previamente debería estar inscrito la sucesión intestada o la ampliación de testamento en el Registro
           348  Este Reglamento fue publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de noviembre del 2003.
           349  Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios del 2003, artículo 100.- Para la inscripción de una transferencia por sucesión hereditaria,
              deberá verificarse que previamente se haya inscrito la sucesión intestada o la ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales
              del lugar de ubicación del predio. Inscrita la sucesión intestada o la ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales, la
              inscripción de la transferencia en la partida del respectivo predio se podrá realizar en mérito al mismo título que dio lugar a la inscripción de
              aquella. En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia.
           350  Este Reglamento fue publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de agosto del 2008.
           351  Reglamento de Inscripciones del año 2008, artículo 71.- Para la inscripción de una transferencia por sucesión debe verificarse que previamente
              se haya inscrito la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento en el Registro de Personas Naturales que corresponda. Inscrita
              la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento en el Registro de Personas naturales, la inscripción de la transferencia en la
              partida del respectivo predio se podrá realizar en mérito al mismo título que dio lugar a la inscripción de aquella. En el asiento de inscripción se
              dejará constancia de dicha circunstancia.
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