Page 516 - Comentarios al Reglamento de inscripción de Registro de Predios
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COMENTARIOS AL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS

           Disposición Complementaria Transitoria 659  que pueden acogerse a este nuevo beneficio, incluso, los
           propietarios que hayan aplicado anteriormente el procedimiento de regularización y, posteriormente,
           hayan efectuado ampliaciones, remodelaciones, demoliciones o nuevas edificaciones en el mismo
           predio, sin contar aprobación municipal.
           Esta regla se reitera en la Décimo Octava Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley N°
           27157, incorporada mediante el Decreto Supremo N° 008-2019-VIVIENDA, precisando que el
           nuevo  beneficio  puede  aplicarse  por  única vez y  se puede  acceder al  mismo aun  cuando en  la
           partida registral del predio conste la existencia de observaciones o cargas técnicas planteadas por
           el verificador que tuvo a su cargo la primera regularización de la edificación 660 .
           Consecuentemente, podemos indicar que la Novena Disposición Transitoria del Reglamento
           de Inscripciones del Registro de Predios ha quedado derogada, por incompatibilidad con las
           regulaciones aprobadas por Ley N° 30830 y las modificaciones al Reglamento de la Ley N° 27157;
           dado que, conforme a la citada normativa, se ha determinado, expresamente, la posibilidad de
           acceder, en una “segunda etapa”, al procedimiento de regularización de edificaciones previsto en
           la Ley N° 27157 y su Reglamento. Sumándose a ello que, la fecha límite establecida por Ley N°
           30830 (31.12.2016) supera ampliamente la fecha máxima para la regularización de edificaciones
           que podía realizarse ante la municipalidad (25.09.2007), previsto en el artículo 77 del Reglamento
           de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, aprobado por Decreto Supremo N°
           011-2017-VIVIENDA.


































           659  ÚNICA. Procedencia de la regularización. Los propietarios de predios que se hayan acogido con anterioridad al procedimiento de regularización
              dispuesto  por  el  artículo  3  respecto  a  edificaciones  terminadas  al  20  de  julio  de  1999  o  dentro  del  plazo  establecido  por  la  disposición
              complementaria décimo cuarta de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades modificada por la Ley 28437; y en los que se hayan
              efectuado nuevas edificaciones, ampliaciones, demoliciones o remodelaciones en el mismo predio con posterioridad a dicha fecha, pueden
              acogerse a lo dispuesto en la presente ley.
           660  Décimo Octava.- Segunda Regularización Excepcional. Los predios que ya hubieran sido materia de regularización de edificaciones al amparo
              de la Ley Nº 27157, o dentro del plazo ampliado establecido por la Décimo Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972, Ley
              Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley Nº 28437, podrán acogerse a una nueva regularización, por única vez, respecto de aquellas
              edificaciones construidas o demolidas hasta el 31 de diciembre de 2016. En estos casos no será de aplicación lo señalado en el segundo
              párrafo del artículo 32 del presente reglamento.



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