Page 16 - REVISTA PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
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CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS


                     ¿Cuándo los       Dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo (art. 588,
                    contribuyentes,    inc. 1º, E.T.). La cual, será considerada como una corrección a la
                    responsables o     declaración inicial o a la última corrección presentada.
                        agentes        Si  el  termino  esta  vencido,  se  puede  realizar  en  el  término  de
                     retenedores       respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
                   pueden corregir
                          sus
                    declaraciones?
                     ¿Qué se debe      Presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra
                      hacer para       obligado  el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento
                      corregir las     del término para presentar la declaración. (Art. 589, E.T.)
                    declaraciones,
                   disminuyendo el
                    valor a pagar o
                    aumentando el
                    saldo a favor?
                   ¿Cuándo habrá       Cuando  se dé respuesta  al  pliego  de  cargos,  al  requerimiento
                  lugar a corregir la especial  o  a  su  ampliación,  de  acuerdo  con  el  art.  790,  E.T.
                  declaración por la Igualmente,  dentro  del  término  para  interponer  el  recurso  de
                   administración?     reconsideración.
                                       El contribuyente podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas
                                       planteadas  en  el  pliego  de  cargos,  requerimiento  especial  o
                                       liquidación  de  revisión,  para  lo  cual,  deberá  liquidar  y  pagar
                                       intereses por cada día de retardo en el pago (art. 590, par., E.T.)
                   ¿Quiénes deben      Todos  los  contribuyentes  sometidos  a  dicho  impuesto,  con
                       presentar       excepción de los siguientes (art. 592, E.T.):
                    declaración de     1.  Personas  naturales  y  sucesiones  ilíquidas  que  no  sean
                        renta y        responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o
                  complementarios? período  gravable  hayan  obtenido  ingresos  brutos  inferiores  a
                    (art. 591, E.T.)   ($47.978.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o
                                       período gravable no exceda de ($160.232.000).
                                       2.  Las  personas  naturales  o  jurídicas,  extranjeras,  sin  residencia  o
                                       domicilio  en  el  país,  cuando  la  totalidad  de  sus  ingresos  hubieren
                                       estado  sometidos  a  la  retención  en  la  fuente  de  que  tratan  los
                                       artículos  407  a  411,  inclusive,  y  dicha  retención  en  la  fuente,  les
                                       hubiere sido practicada.
                                       3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria,
                                       cuyos ingresos brutos provengan por lo menos de un 80% de pagos
                                       originados en una relación laboral o legal y reglamentaria y que el
                                       patrimonio  bruto  n  el  ultimo  periodo  gravable  no  exceda  de
                                       160.232.000 y  que  no  sean  responsables  del  impuesto  sobre  las
                                       ventas (art. 593, E.T.).
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