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Libro Tercero. Derechos Personales - Título IV. Contratos en particular Arts. 1522 - 1527
Artículo 1522. Extinción del contrato
La extinción del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia
original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes;
c) los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales según
el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;
d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expi
ración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con
una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de
seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los
contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera
que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su con
certación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso
hace aplicable el artículo 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de pro-
ductos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier
causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable
habida cuenta de las circunstancias.
Artículo 1523. Derecho de la competencia
El contrato de franquicia, por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite,
restrinja o distorsione la competencia.
Artículo 1524. Casos comprendidos
Las disposiciones de este Capítulo se aplican, en cuanto sean compatibles, a las franqui-
cias industriales y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre éste
y cada uno de sus subfranquiciados.
Capítulo 20. Mutuo
Artículo 1525. Concepto
Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en
propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver
igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
Artículo 1526. Obligación del mutuante
El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato,
un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.
Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pac-
tado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cum-
plimiento o la resolución del contrato.
Artículo 1527. Onerosidad
El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.
Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben
pagar en la misma moneda prestada.
Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero,
tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que
debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto
en contrario.
Código Civil y Comercial de la Nación | 241

