Page 355 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 1904 - 1914
          Artículo 1904. Normas aplicables
          Se aplican a este Capítulo, en lo pertinente, las normas del Título I del Libro Sexto de este
          Código.

          Artículo 1905. Sentencia de prescripción adquisitiva
          La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe
          ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se pro-
          duce la adquisición del derecho real respectivo.
          La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en
          que comienza la posesión.
          La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción
          adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de
          dar a conocer la pretensión.
          Artículo 1906. Transmisibilidad
          Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en contrario.

          Artículo 1907. Extinción
          Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los
          especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa
          si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los
          derechos reales sobre cosa ajena.
          Título II. Posesión y tenencia

          Capítulo 1. Disposiciones generales
          Artículo 1908. Enumeración
          Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.

          Artículo 1909. Posesión
          Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho
          sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
          Artículo 1910. Tenencia
          Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho
          sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
          Artículo 1911. Presunción de poseedor o servidor de la posesión
          Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un
          poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de depen-
          dencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.
          Artículo 1912. Objeto y sujeto plural
          El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o va-
          rias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.
          Artículo 1913. Concurrencia
          No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que
          se excluyan entre sí.

          Artículo 1914. Presunción de fecha y extensión
          Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y
          tiene la extensión que en él se indica.
          298 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
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