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Arts. 1879 - 1886
Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y
por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetición entre ellos.
Artículo 1879. Nuevo libro
El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de registro, en el que se asienten
las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.
Artículo 1880. Ejercicio de derechos
El juez puede conceder a los presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergen-
tes de los títulos valores antes de la confección del nuevo libro, en su caso, antes de que
se dicte o quede firme la sentencia que ordena la inscripción respecto de un título valor
determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario,
bajo la caución que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a la orden
del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean exigibles.
Artículo 1881. Medidas especiales
La denuncia de sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro autoriza al juez, a
pedido de parte interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una inter-
vención cautelar o una veeduría respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la ex-
tensión que estima pertinente para la adecuada protección de quienes resultan titulares
de derechos sobre los títulos valores registrados. Puede, también, ordenar la suspensión de
la realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.
Libro Cuarto. Derechos Reales
Título I. Disposiciones generales
Capítulo 1. Principios comunes
Artículo 1882. Concepto
El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre
su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y
preferencia, y las demás previstas en este Código.
Artículo 1883. Objeto
El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye
su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.
Artículo 1884. Estructura
La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, cons-
titución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula
la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
Artículo 1885. Convalidación
Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente,
la constitución o transmisión queda convalidada.
Artículo 1886. Persecución y preferencia
El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se
encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal
que haya obtenido oponibilidad posteriormente.
294 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

