Page 347 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 1859 - 1863
a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de
aplicación en que coticen los títulos valores.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación
en que se negocian los títulos valores, deben publicar un aviso en su órgano informativo o
hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo día de recibida la denuncia
o la comunicación pertinente.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación
deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la nómina de los títulos
valores que hayan sido objeto de denuncia.
Artículo 1859. Partes interesadas
El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien
posee o por quien tiene en su poder el título valor, así como en su caso el de los usufruc-
tuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisor debe citar por medio feha-
ciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades
en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del ar-
tículo 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin perjuicio
de las responsabilidades consiguientes.
Artículo 1860. Observaciones
El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez días las observaciones que
tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud.
Artículo 1861. Certificado provisorio
Pasados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor
debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna
de las siguientes circunstancias:
a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;
b) que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;
c) que exista orden judicial en contrario;
d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.
Artículo 1862. Denegación. Acciones
Denegada la expedición del certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por me-
dio fehaciente al denunciante. Éste tiene expedita la acción ante el juez del domicilio
del emisor para que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en el caso del
inciso d) del artículo 1861, por los daños que correspondan.
Artículo 1863. Depósito o entrega de las prestaciones
Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser deposi-
tadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante
puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre
las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrien-
tes en plaza, sin responsabilidad.
A pedido del denunciante y previa constitución de garantía suficiente, a juicio del emisor,
éste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente des-
afectándolas del depósito, con conformidad del peticionario. La garantía se mantiene, bajo
responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artículo 1865, excepto orden
judicial en contrario.
290 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

