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Libro Tercero. Derechos Personales - Título V. Otras fuentes de las obligaciones Arts. 1832 - 1838
Artículo 1832. Alteraciones
En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los firmantes posteriores que-
dan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados
en los términos del texto original.
Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la
alteración, se presume que ha sido puesta antes.
Artículo 1833. Requisitos. Contenido mínimo
Cuando por ley o por disposición del creador, el título valor debe incluir un contenido par-
ticular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones.
El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su creación, puede
ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestación, excepto disposición
en contrario.
Artículo 1834. Aplicación subsidiaria
Las normas de esta Sección:
a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados;
b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refie
ren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores
o de clases de ellos.
Artículo 1835. Títulos impropios y documentos de legitimación
Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a los documentos, boletos, contraseñas,
fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene de-
recho a exigir la prestación que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la
transferencia del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.
Artículo 1836. Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta
Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como
no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado
de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.
Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno
de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las trans-
ferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las
anotaciones en cuenta pertinentes.
Parágrafo 1°. Títulos valores al portador
Artículo 1837. Concepto
Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que
no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de
circulación diferente.
La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.
Parágrafo 2°. Títulos valores a la orden
Artículo 1838. Tipificación
Es título valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de
indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso.
Código Civil y Comercial de la Nación | 285

