Page 342 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Tercero. Derechos Personales - Título V. Otras fuentes de las obligaciones  Arts. 1832 - 1838
               Artículo 1832. Alteraciones
               En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los firmantes posteriores que-
               dan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados
               en los términos del texto original.
               Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la
               alteración, se presume que ha sido puesta antes.

               Artículo 1833. Requisitos. Contenido mínimo
               Cuando por ley o por disposición del creador, el título valor debe incluir un contenido par-
               ticular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones.
               El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su creación, puede
               ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestación, excepto disposición
               en contrario.

               Artículo 1834. Aplicación subsidiaria
               Las normas de esta Sección:
               a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados;
               b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refie­
                 ren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores
                 o de clases de ellos.


               Artículo 1835. Títulos impropios y documentos de legitimación
               Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a los documentos, boletos, contraseñas,
               fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene de-
               recho a exigir la prestación que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la
               transferencia del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.

               Artículo 1836. Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta
               Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como
               no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado
               de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.
               Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno
               de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las trans-
               ferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las
               anotaciones en cuenta pertinentes.

               Parágrafo 1°. Títulos valores al portador
               Artículo 1837. Concepto
               Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que
               no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de
               circulación diferente.
               La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.

               Parágrafo 2°. Títulos valores a la orden
               Artículo 1838. Tipificación
               Es título valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de
               indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso.

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 285
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