Page 337 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 1800 - 1806
          b) en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el acreedor, de
            buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago tiene
            subrogación legal en los derechos de aquél;
          c) en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene de­
            recho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo
            destino que las herencias vacantes.

          Capítulo 5. Declaración unilateral de voluntad
          Sección 1ª. Disposiciones generales
          Artículo 1800. Regla general
          La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los
          casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las
          normas relativas a los contratos.

          Artículo 1801. Reconocimiento y promesa de pago
          La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la exis-
          tencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica
          el artículo 733.
          Artículo 1802. Cartas de crédito
          Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de crédito emiti-
          das por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad.
          En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular.

          Sección 2ª. Promesa pública de recompensa

          Artículo 1803. Obligatoriedad
          El que mediante anuncios públicos promete recompensar, con una prestación pecuniaria
          o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o
          se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en
          que llega a conocimiento del público.

          Artículo 1804. Plazo expreso o tácito
          La promesa formulada sin plazo, expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de seis meses
          del último acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho
          o de la situación prevista.

          Artículo 1805. Revocación
          La promesa sin plazo puede ser retractada en todo tiempo por el promitente. Si tiene
          plazo, sólo puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la
          revocación surte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidad idéntico
          o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o
          verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación.

          Artículo 1806. Atribución de la recompensa. Cooperación de varias personas
          Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitos o
          la situación previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha
          comunicado al promitente en forma fehaciente.
          Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes
          iguales; si la prestación es indivisible, la debe atribuir por sorteo.

          280 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
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