Page 339 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 1812 - 1818
c) en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importado
res y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en
ellas.
Artículo 1812. Forma
Las garantías previstas en esta Sección deben constar en instrumento público o privado.
Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse
también en cualquier clase de instrumento particular.
Artículo 1813. Cesión de garantía
Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse sepa-
radamente del contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente vinculada,
antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor,
excepto pacto en contrario.
Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del
beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin per-
juicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que
puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía.
Artículo 1814. Irrevocabilidad
La garantía unilateral es irrevocable a menos que se disponga en el acto de su creación
que es revocable.
Capítulo 6. Títulos valores
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 1815. Concepto
Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una
prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el
artículo 1816.
Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se
comprenden los títulos valores.
Artículo 1816. Autonomía
El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de cir-
culación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que
pueden existir contra anteriores portadores.
A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a
sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
Artículo 1817. Pago liberatorio
El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda
liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la
mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el título valor, se aplica lo
dispuesto por el artículo 1819.
Artículo 1818. Accesorios
La transferencia de un título valor comprende los accesorios que son inherentes a la pres-
tación en él incorporada.
282 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

