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Arts. 1852 - 1854
            titular, por un plazo de treinta días, excepto que el titular devuelva el comprobante o
            dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunal
            arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar
            estas circunstancias;
          b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de los títulos valores. La ex­
            pedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el
            ejercicio de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día
            siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea
            pasa a cuarto intermedio o se reúne en otra oportunidad, se requiere la expedición de
            nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse a nombre de las mismas per­
            sonas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales;
          c) los fines que estime necesario el titular a su pedido.

          En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante mientras está
          vigente otro expedido para la misma finalidad.
          Se pueden expedir comprobantes de los títulos valores representados en certificados
          globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efec-
          tos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la cuenta sólo afecta a los
          títulos valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos por la
          entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual
          se encuentran inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de
          sistemas de depósito colectivo tienen participaciones en certificados globales inscrip-
          tos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes
          pueden ser emitidos directamente por las primeras.
          En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.

          Sección 4ª. Deterioro, sustracción, pérdida
          y destrucción de títulos valores o de sus registros
          Parágrafo 1°. Normas comunes para títulos valores
          Artículo 1852. Ámbito de aplicación. Jurisdicción
          Las disposiciones de esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida o destruc-
          ción de títulos valores incorporados a documentos representativos, en tanto no existan
          normas especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en
          jurisdicción del domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del lugar de
          pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante.
          La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien no formula oposición
          respecto de quien obtiene la cancelación.
          En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación queda firme, el juez pue-
          de exigir que el solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adquirente
          del título valor cancelado, por un plazo no superior a dos años.

          Artículo 1853. Sustitución por deterioro
          El portador de un título valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho
          a obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los
          firmantes del título valor original están obligados a reproducir su firma en el duplicado.
          Artículo 1854. Obligaciones de terceros
          Si los títulos valores instrumentaban obligaciones de otras personas, además de las del
          emisor, deben reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debe efectuarse una ates-
          tación notarial de correlación.

          288 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
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