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Libro Tercero. Derechos Personales - Título V. Otras fuentes de las obligaciones  Arts. 1855 - 1858
               Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe
               resolver el juez por el procedimiento contradictorio más breve que prevea la ley local,
               sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valores provisorios o definitivos, cuando
               corresponda.

               Parágrafo 2°. Normas aplicables a títulos valores en serie
               Artículo 1855. Denuncia
               En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o portador legítimo debe denunciar
               el hecho al emisor mediante escritura pública o, tratándose de títulos ofertados pública-
               mente, por nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante la au-
               toridad pública de control, una entidad en que se negocien los títulos valores o el Banco
               Central de la República Argentina, si es el emisor. Debe acompañar una suma suficiente,
               a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicación y correspondencia.
               La denuncia debe contener:
               a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación, valor
                 nominal, serie y numeración;
               b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los títulos y la época y,
                 de ser posible, la fecha de los actos respectivos;
               c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortiza­
                 ción o del ejercicio de los derechos emergentes del título;
               d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción.
                 Si la destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su poder;
               e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o,
                 en su caso, en el lugar de pago.
               Artículo 1856. Suspensión de efectos
               El emisor debe suspender de inmediato los efectos de los títulos con respecto a terceros,
               bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su pre-
               sentación y de la suspensión dispuesta.
               Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertados públicamente, la
               entidad ante quien se presente la denuncia.

               Artículo 1857. Publicación
               El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circula-
               ción en la República, por un día, un aviso que debe contener el nombre, documento de
               identidad y domicilio especial del denunciante, así como los datos necesarios para la
               identificación de los títulos valores comprendidos, e incluir la especie, numeración, valor
               nominal y cupón corriente de los títulos, en su caso y la citación a quienes se crean con
               derecho a ellos para que deduzcan oposición, dentro de los sesenta días. Las publicacio-
               nes deben ser diligenciadas por el emisor dentro del día hábil siguiente a la presentación
               de la denuncia.

               Artículo 1858. Títulos con cotización pública
               Cuando los títulos valores cotizan públicamente, además de las publicaciones mencio-
               nadas en el artículo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a
               comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana a su domicilio y, en su caso, al
               emisor en el mismo día de su recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en
               igual plazo, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 289
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