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Arts. 1937 - 1944
Artículo 1937. Transmisión de obligaciones al sucesor
El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión
sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el
derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal.
Artículo 1938. Indemnización y pago de mejoras
Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de
mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo
no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las
mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede
asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido
por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso
son indemnizables.
Artículo 1939. Efectos propios de la posesión
La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.
A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago
total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación
de cerramiento.
Artículo 1940. Efectos propios de la tenencia
El tenedor debe:
a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en
razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y
pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;
c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los
otros que la pretenden.
Título III. Dominio
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 1941. Dominio perfecto
El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y
disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley.
El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.
Artículo 1942. Perpetuidad
El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su
ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto
que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.
Artículo 1943. Exclusividad
El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un
título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.
Artículo 1944. Facultad de exclusión
El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición
de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus in-
muebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales.
302 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

