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Arts. 1963 - 1967
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales per-
tenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el
tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado
anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe
el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización
del valor del inmueble y del daño.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materiales
ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene
acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.
Artículo 1963. Invasión de inmueble colindante
Quien construye en su inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede
obligar a su dueño a respetar lo construido, si éste no se opuso inmediatamente de co-
nocida la invasión.
El dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización del valor de la parte invadi-
da del inmueble. Puede reclamar su adquisición total si se menoscaba significativamente el
aprovechamiento normal del inmueble y, en su caso, la disminución del valor de la parte no
invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler lo construido.
Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo invadido se opuso inmediatamente de co-
nocida la invasión, éste puede pedir la demolición de lo construido. Sin embargo, si resulta
manifiestamente abusiva, el juez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización.
Capítulo 3. Dominio imperfecto
Artículo 1964. Supuestos de dominio imperfecto
Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revo-
cable se rige por los artículos de este Capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas
del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de
la respectiva carga real que lo grava.
Artículo 1965. Dominio revocable
Dominio revocable es el sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento
el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.
La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley.
Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al térmi-
no de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o
éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolu-
ción, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la
fecha del título constitutivo del dominio imperfecto.
Artículo 1966. Facultades
El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el dueño perfecto, pero
los actos jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su
derecho.
Artículo 1967. Efecto de la revocación
La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo
contrario surja del título de adquisición o de la ley.
Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de ter-
ceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de
restituir la cosa.
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