Page 361 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 1951 - 1957
          Sección 2ª. Adquisición de un tesoro
          Artículo 1951. Tesoro
          Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o
          inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de
          restos humanos mientras subsiste esa afectación.

          Artículo 1952. Descubrimiento de un tesoro
          Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un teso-
          ro. El hallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los
          titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda.
          Artículo 1953. Derechos del descubridor
          Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totali-
          dad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra
          mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa.
          Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al des-
          cubridor y al dueño de la cosa donde se halló.
          Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueño de
          la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorización.
          Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad
          de encontrar un tesoro.
          Artículo 1954. Búsqueda por el propietario de un tesoro
          Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno
          y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio; debe designar
          el lugar en que se encuentra, y garantizar la indemnización de todo daño al propietario.
          Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente
          al dueño del inmueble.

          Sección 3ª. Régimen de cosas perdidas
          Artículo 1955. Hallazgo
          El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las
          obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien
          tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar
          del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.
          Artículo 1956. Recompensa y subasta
          La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de
          los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofre-
          cida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa
          puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio.
          Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa
          debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o
          de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el rema-
          nente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló.

          Sección 4ª. Transformación y accesión de cosas muebles
          Artículo 1957. Transformación
          Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa
          ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con

          304 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
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