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Libro Cuarto. Derechos Reales - Título VIII. Usufructo Arts. 2139 - 2146
Artículo 2139. Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión
En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y
goce, de otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una
vez extinguido el usufructo.
Artículo 2140. Intransmisibilidad hereditaria
El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el
usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.
Capítulo 2. Derechos del usufructuario
Artículo 2141. Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales
Pertenecen al usufructuario singular o universal:
a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el
usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en
cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción;
b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo
de su extinción pertenecen al nudo propietario;
c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo.
El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos
de la naturaleza, sin contraprestación alguna.
Artículo 2142. Derechos reales y personales
El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquiren-
te la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la
transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conser-
vación y restitución del bien.
El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y
habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufruc-
tuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.
Artículo 2143. Mejoras facultativas
El usufructuario puede efectuar otras mejoras, además de las que está obligado a hacer,
si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero puede
retirarlas si la separación no ocasiona daño a los bienes.
Artículo 2144. Ejecución por acreedores
Si el acreedor del usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usu-
fructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución
de los bienes.
Capítulo 3. Obligaciones del usufructuario
Artículo 2145. Destino
El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo,
el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual
estaba afectada de hecho.
Artículo 2146. Mejoras necesarias
El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesa-
rias y las demás que se originen por su culpa.
No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.
Código Civil y Comercial de la Nación | 333

