Page 390 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Cuarto. Derechos Reales - Título VIII. Usufructo        Arts. 2139 - 2146
               Artículo 2139. Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión
               En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y
               goce, de otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una
               vez extinguido el usufructo.
               Artículo 2140. Intransmisibilidad hereditaria
               El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el
               usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.

               Capítulo 2. Derechos del usufructuario
               Artículo 2141. Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales
               Pertenecen al usufructuario singular o universal:
               a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el
                 usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en
                 cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción;
               b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo
                 de su extinción pertenecen al nudo propietario;
               c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo.
               El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos
               de la naturaleza, sin contraprestación alguna.

               Artículo 2142. Derechos reales y personales
               El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquiren-
               te la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la
               transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conser-
               vación y restitución del bien.
               El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y
               habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufruc-
               tuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.
               Artículo 2143. Mejoras facultativas
               El usufructuario puede efectuar otras mejoras, además de las que está obligado a hacer,
               si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero puede
               retirarlas si la separación no ocasiona daño a los bienes.

               Artículo 2144. Ejecución por acreedores
               Si el acreedor del usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usu-
               fructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución
               de los bienes.

               Capítulo 3. Obligaciones del usufructuario
               Artículo 2145. Destino
               El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo,
               el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual
               estaba afectada de hecho.

               Artículo 2146. Mejoras necesarias
               El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesa-
               rias y las demás que se originen por su culpa.
               No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 333
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