Page 391 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 2147 - 2153
          El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las mejoras a las que está
          obligado aun antes de la extinción del usufructo.

          Artículo 2147. Mejoras anteriores a la constitución
          El usufructuario no está obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del
          acto de constitución de su derecho.
          Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos
          o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario.

          Artículo 2148. Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes
          El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes
          que afectan directamente a los bienes objeto del usufructo.

          Artículo 2149. Comunicación al nudo propietario
          El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de
          derecho sufridas en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos
          por el nudo propietario.

          Artículo 2150. Restitución
          El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho
          a la restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los
          artículos 2137 y 2138.
          Capítulo 4. Derechos y deberes del nudo propietario

          Artículo 2151. Disposición jurídica y material
          El nudo propietario conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su de-
          recho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario
          puede exigir el cese de la turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una
          disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.


          Capítulo 5. Extinción
          Artículo 2152. Medios especiales de extinción
          Son medios especiales de extinción del usufructo:
          a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pacta­
            dos. Si no se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio;
          b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se extingue
            a los cincuenta años desde la constitución del usufructo;
          c) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón. El desuso involun­
            tario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del usufructo;
          d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.

          Artículo 2153. Efectos de la extinción
          Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el
          usufructuario y sus sucesores particulares.
          El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad pre-
          vista para la extinción del usufructo originario.
          Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del
          usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si

          334 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
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