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Libro Quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte - Título VII. Proceso sucesorio Arts. 2340 - 2347
Artículo 2340. Sucesión intestada
Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe
expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y
se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con
derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el dia-
rio de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.
Capítulo 3. Inventario y avalúo
Artículo 2341. Inventario
El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo
domicilio sea conocido.
El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o
legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.
Artículo 2342. Denuncia de bienes
Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede
ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por
acreedores o lo imponga otra disposición de la ley.
Artículo 2343. Avalúo
La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si
están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien de-
signa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más
próxima posible al acto de partición.
Artículo 2344. Impugnaciones
Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total
o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes.
Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o
parcial de éstos.
Capítulo 4. Administración judicial de la sucesión
Sección 1ª. Designación, derechos y deberes del administrador
Artículo 2345. Capacidad
Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurídicas autorizadas por la ley
o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.
Artículo 2346. Designación de administrador
Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia
y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede
solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber
motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia
o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones
especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño.
Artículo 2347. Designación por el testador
El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su
reemplazo.
Código Civil y Comercial de la Nación | 363

