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Libro Quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte  - Título VII. Proceso sucesorio  Arts. 2354 - 2361
               Artículo 2354. Cobro de créditos y acciones judiciales
               Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están pre-
               sentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones
               promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y
               presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.
               En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.

               Artículo 2355. Rendición de cuentas
               Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro
               plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimes-
               tralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.

               Capítulo 5. Pago de deudas y legados
               Artículo 2356. Presentación de los acreedores
               Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a
               la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no
               se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de
               una estimación.

               Artículo 2357. Declaración de legítimo abono
               Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declara-
               ción de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor
               reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta
               de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para
               deducir las acciones que le corresponden.

               Artículo 2358. Procedimiento de pago
               El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia
               de cada crédito establecido en la ley de concursos.
               Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible,
               en el siguiente orden:
               a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;
               b) los de cosa cierta y determinada;
               c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.
               Artículo 2359. Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión
               Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden
               oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.

               Artículo 2360. Masa indivisa insolvente
               En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropie-
               tarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración
               de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal.
               Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.

               Capítulo 6. Conclusión de la administración judicial
               Artículo 2361. Cuenta definitiva
               Concluida la administración, el administrador debe presentar la cuenta definitiva.

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 365
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