Page 427 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 2389 - 2397
          Artículo 2389. Donación al descendiente o ascendiente del heredero
          Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por
          éste.
          El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación
          debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.
          Artículo 2390. Donación al cónyuge del heredero
          Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste.
          Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por
          el que resulta heredero.

          Artículo 2391. Beneficios hechos al heredero
          Los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben cola-
          cionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto
          que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispues-
          to para el heredero con discapacidad en el artículo 2448.

          Artículo 2392. Beneficios excluidos de la colación
          No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por ex-
          traordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los
          descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del cau-
          sante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de
          uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas
          por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado.
          También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus
          deudas.

          Artículo 2393. Perecimiento sin culpa
          No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha
          percibido una indemnización, la debe por su importe.

          Artículo 2394. Frutos
          El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación,
          pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda.

          Artículo 2395. Derecho de pedir la colación
          La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la
          donación.
          El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causan-
          te antes de contraer matrimonio.

          Artículo 2396. Modo de hacer la colación
          La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después
          de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.

          Capítulo 4. Colación de deudas
          Artículo 2397. Deudas que se colacionan
          Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que
          no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no ven-
          cido al tiempo de la partición.

          370 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
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