Page 428 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte  - Título VIII. Partición  Arts. 2398 - 2405
               Artículo 2398. Suspensión de los derechos de los coherederos
               Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.

               Artículo 2399. Deudas surgidas durante la indivisión
               La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace
               deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bie-
               nes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición.

               Artículo 2400. Intereses
               Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el co-
               heredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el
               nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.

               Artículo 2401. Coheredero deudor y acreedor a la vez
               Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al
               tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre
               su crédito.

               Artículo 2402. Modo de hacer la colación
               La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la
               exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.
               La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.
               Capítulo 5. Efectos de la partición

               Artículo 2403. Efecto declarativo
               La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada
               heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su
               hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que
               corresponden a sus coherederos.
               Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que
               ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo res-
               pecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
               Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria con-
               servan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los
               bienes que fueron objeto de esos actos.

               Artículo 2404. Evicción
               En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna tur-
               bación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón de
               causa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde por la correspondiente
               indemnización en proporción a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado
               la parte que le toque. Si alguno de los herederos resulta insolvente, su contribución debe
               ser cubierta por todos los demás.
               Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bie-
               nes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuito.
               Artículo 2405. Extensión de la garantía
               La garantía de evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce.
               Si se trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia del
               deudor al tiempo de la partición.

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 371
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