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Libro Quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte - Título VIII. Partición Arts. 2398 - 2405
Artículo 2398. Suspensión de los derechos de los coherederos
Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.
Artículo 2399. Deudas surgidas durante la indivisión
La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace
deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bie-
nes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición.
Artículo 2400. Intereses
Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el co-
heredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el
nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.
Artículo 2401. Coheredero deudor y acreedor a la vez
Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al
tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre
su crédito.
Artículo 2402. Modo de hacer la colación
La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la
exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.
La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.
Capítulo 5. Efectos de la partición
Artículo 2403. Efecto declarativo
La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada
heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su
hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que
corresponden a sus coherederos.
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que
ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo res-
pecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria con-
servan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los
bienes que fueron objeto de esos actos.
Artículo 2404. Evicción
En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna tur-
bación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón de
causa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde por la correspondiente
indemnización en proporción a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado
la parte que le toque. Si alguno de los herederos resulta insolvente, su contribución debe
ser cubierta por todos los demás.
Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bie-
nes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuito.
Artículo 2405. Extensión de la garantía
La garantía de evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce.
Si se trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia del
deudor al tiempo de la partición.
Código Civil y Comercial de la Nación | 371

