Page 433 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 2442 - 2448
          Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.
          La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.

          Artículo 2442. Funciones del curador
          El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y
          legados, previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la heren-
          cia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de
          cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes.

          Artículo 2443. Conclusión de la liquidación
          Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde.

          Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de he-
          rencia. En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se con-
          sidera al Estado como poseedor de buena fe.

          Título X. Porción legítima
          Artículo 2444. Legitimarios
          Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos
          de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.

          Artículo 2445. Porciones legítimas
          La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un
          medio y la del cónyuge de un medio.
          Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de
          la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario,
          a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
          Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donacio-
          nes colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su
          nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del
          cónyuge, las hechas después del matrimonio.

          Artículo 2446. Concurrencia de legitimarios
          Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula
          según las respectivas legítimas.
          Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la le-
          gítima mayor.

          Artículo 2447. Protección
          El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si
          lo hace, se tienen por no escritas.

          Artículo 2448. Mejora a favor de heredero con discapacidad
          El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un
          fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas
          para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.
          A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una
          alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad
          y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, edu-
          cacional o laboral.

          376 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
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