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Libro Quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte  - Título VIII. Partición  Arts. 2415 - 2423
               Sección 2ª. Partición por donación
               Artículo 2415. Objeto
               La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.
               Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.

               Artículo 2416. Derechos transmitidos
               El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente
               la nuda propiedad, reservándose el usufructo.
               También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del
               primero.


               Artículo 2417. Acción de reducción
               El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta,
               y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pue-
               den ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes
               del causante suficientes para cubrirla.

               Artículo 2418. Valor de los bienes
               En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el va-
               lor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.

               Artículo 2419. Garantía de evicción
               Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.
               La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte
               del causante.

               Artículo 2420. Revocación
               La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más
               de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando
               el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.

               Sección 3ª. Partición por testamento
               Artículo 2421. Enajenación de bienes
               La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos
               después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes
               incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de
               la porción legítima que pueden corresponder.
               Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto
               por acuerdo unánime.

               Artículo 2422. Efectos
               La partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos.
               Artículo 2423. Garantía de evicción
               Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendi-
               dos en sus lotes.
               La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte
               del causante.

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 373
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