Page 430 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
P. 430
Libro Quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte - Título VIII. Partición Arts. 2415 - 2423
Sección 2ª. Partición por donación
Artículo 2415. Objeto
La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.
Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.
Artículo 2416. Derechos transmitidos
El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente
la nuda propiedad, reservándose el usufructo.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del
primero.
Artículo 2417. Acción de reducción
El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta,
y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pue-
den ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes
del causante suficientes para cubrirla.
Artículo 2418. Valor de los bienes
En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el va-
lor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.
Artículo 2419. Garantía de evicción
Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.
La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte
del causante.
Artículo 2420. Revocación
La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más
de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando
el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.
Sección 3ª. Partición por testamento
Artículo 2421. Enajenación de bienes
La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos
después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes
incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de
la porción legítima que pueden corresponder.
Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto
por acuerdo unánime.
Artículo 2422. Efectos
La partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos.
Artículo 2423. Garantía de evicción
Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendi-
dos en sus lotes.
La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte
del causante.
Código Civil y Comercial de la Nación | 373

