Page 426 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte  - Título VIII. Partición  Arts. 2382 - 2388
               b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía
                 su actividad, y de los muebles existentes en él;
               c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural reali­
                 zada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería
                 continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.
               Artículo 2382. Petición por varios interesados
               Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que
               les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de
               los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación perso-
               nal en la actividad.
               Artículo 2383. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite
               El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno dere-
               cho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyu-
               gal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras perso-
               nas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
               Artículo 2384. Cargas de la masa
               Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se
               imputan a la masa.
               No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos deses-
               timados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.

               Capítulo 3. Colación de donaciones
               Artículo 2385. Personas obligadas a colacionar
               Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión
               intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron
               donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la
               donación o en el testamento.
               Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época
               de la donación.
               También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador lla-
               ma a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes
               en la sucesión intestada.
               El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora,
               excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.

               Artículo 2386. Donaciones inoficiosas
               La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la por-
               ción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación
               o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.

               Artículo 2387. Heredero renunciante
               El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación
               recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.
               Artículo 2388. Heredero que no lo era al tiempo de la donación
               El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que re-
               sulta heredero, no debe colación.
               El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio.

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 369
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