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Libro Quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte  - Título XI. Sucesiones testamentarias  Arts. 2507 - 2513
               Artículo 2507. Legado de cosa ajena
               El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de
               ella por el testador.
               El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de ad-
               quirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla
               en condiciones equitativas.
               Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión,
               se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.

               Artículo 2508. Legado de un bien en condominio
               El legado de un bien cuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos
               que corresponden al testador al tiempo de su muerte.
               El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas
               es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso contrario,
               vale como legado de cantidad por el valor que tenía el bien al momento de la muerte del
               testador.

               Artículo 2509. Legado de alimentos
               El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes
               del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que
               alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.
               Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procu-
               rarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
               El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódi-
               cas en la medida dispuesta por el testador.

               Artículo 2510. Legado de pago periódico
               Cuando el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados
               cuantas prestaciones se deban cumplir.
               A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya
               comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante
               su transcurso.

               Capítulo 6. Revocación y caducidad
               de las disposiciones testamentarias
               Artículo 2511. Revocabilidad
               El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho
               alguno hasta la apertura de la sucesión.
               La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e
               irrestringible.

               Artículo 2512. Revocación expresa
               La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos.

               Artículo 2513. Testamento posterior
               El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excep-
               to que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las
               del primero en todo o en parte.

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 385
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