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Libro Quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte  - Título XI. Sucesiones testamentarias  Arts. 2520 - 2526
               Artículo 2520. Revocación del legado por causa imputable al legatario
               Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:
               a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes
                 legados, injuria gravemente la memoria del causante;
               b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la dis­
                 posición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.
               Artículo 2521. Renuncia del legatario
               El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.
               Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se
               pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.

               Artículo 2522. Renuncia parcial. Legado plural
               La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una
               misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los
               legados libres.

               Capítulo 7. Albaceas

               Artículo 2523. Atribuciones
               Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testa-
               dor y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el
               cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes
               de inventariar los bienes y de rendir cuentas.
               Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el
               orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de to-
               dos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas
               y, faltando ésta, por el juez.

               Artículo 2524. Forma de la designación. Capacidad
               El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se
               realice en el testamento cuya ejecución se encomienda.
               Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que de-
               ben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración
               pública centralizada o descentralizada.
               Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función,
               cualquiera que sea la persona que la sirve.

               Artículo 2525. Delegación
               El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No
               está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a
               su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.
               Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante sólo
               deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemen-
               te convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.

               Artículo 2526. Deberes y facultades del albacea
               El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los
               bienes con citación de los interesados.

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 387
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