Page 476 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Leyes complementarias
En la Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estar totalmente
integrado.
Aportes no dinerarios.
Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en
obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la con-
formidad del artículo 167.
2.25.- Sustitúyese el artículo 285 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
ARTíCULO 285.- Requisitos. Para ser síndico se requiere:
1) Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad con respon
sabilidad solidaria constituida exclusivamente por éstos profesionales;
2) Tener domicilio real en el país.
2.26.- Incorpórase al artículo 299 de la ley 19.550, T.O. 1984, el siguiente inciso:
7) Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales.
3.- Modificaciones a la ley 24.240,
modificada por la ley 26.361
3.1.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361, por el siguiente:
ARTíCULO 1º.- Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto
la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o
jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo
como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en
forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social.
3.2.- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361, por el si-
guiente:
ARTíCULO 8°.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publici-
dad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el siste-
ma de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier
medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT
del oferente.
3.3.- Sustitúyese el artículo 40 bis de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361, por el
siguiente:
ARTíCULO 40 bis.- Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menosca-
bo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria,
ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como
Código Civil y Comercial de la Nación | 419

