Page 480 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
P. 480

PROVINCIA DE BUENOS AIRES                                                        | BOLETÍN OFICIAL   LA PLATA, VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015  PÁGINA 3




                     Artículo 8°: PUBLICACIONES. EDICTOS. AVISOS Las publicaciones establecidas por  Artículo 17: AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA DICTAMINAR. Los Departamentos que
                  normas legales o reglamentarias a efectuarse en el Boletín Oficial, diario de publicaciones  componen las distintas Direcciones, en aquellos expedientes cuya complejidad requiera
                  legales o en periódicos de mayor circulación en la República, salvo excepciones previs-  un exhaustivo y prolongado estudio podrán extender el plazo para dictaminar, previsto
                  tas en este cuerpo normativo, se acreditarán con copia del texto a publicar intervenido  en el inc. e) del artículo 77 del Decreto Ley N° 7647/70 o en la presente reglamentación,
                  por el Boletín Oficial o empresa periodística y el correspondiente recibo de pago.  hasta diez (10) días como máximo.
                    A  los  fines  de  esta  Disposición,  se  entiende  por  diario  de  mayor  circulación  en  la  El Departamento que así lo considere, deberá solicitar la ampliación del plazo a la
                  República, aquéllos con distribución en todo el territorio nacional.  Dirección  de  la  cual  orgánicamente  dependa  y  en  forma  previa  a  su  vencimiento.  La
                                                                                     Dirección competente, atendiendo a la naturaleza de las actuaciones, determinará la con-
                    Artículo 9°: ESPECIFICACIONES: Las publicaciones del articulo anterior, sin perjuicio  cesión del tiempo a otorgar.
                  del  contenido  que  para  cada  trámite  corresponda  exigir  con  arreglo  a  la  legislación
                  específica, deberá cumplir con las siguientes pautas:
                    a)  No podrá contener abreviaturas o siglas que dificulten la comprensión del texto         CAPÍTULO III
                  o afecten la claridad y precisión del mismo.                                                NOTIFICACIONES
                    b)  Si la publicación incluye el objeto de la persona jurídica, éste deberá ser expre-
                  sado en forma precisa. Solo se admitirán abreviaturas de uso corriente.  Artículo  18:  NOTIFICACIÓN  PERSONAL.  Las  observaciones,  dictámenes,  actos
                    c)  La denominación o razón social deberá constar en forma clara e idéntica a la de  preparatorios y demás decisiones administrativas articuladas por los departamentos téc-
                  los instrumentos constitutivos o modificatorios inscriptos ante la Dirección Provincial de  nicos u órgano jerárquico superior, se notificarán personalmente en el expediente.
                  Personas Jurídicas.-                                                  La misma se practicará firmando el interesado, representante o apoderado al pie de
                                                                                     la actuación administrativa, previa justificación de identidad, haciendo constar el agente
                                                                                     interviniente, fecha –día, mes, año-, hora, nombre, apellido, documento nacional de iden-
                    Artículo 10: TASAS: En la minuta rogatoria y/o nota de presentación y/o formulario
                  que corresponda, deberá constar el pago de la tasa administrativa oblada acorde al tipo  tidad y domicilio de la persona notificada.
                                                                                        La toma de vista de las actuaciones implicará siempre la notificación de las observa-
                  de trámite, según Ley Impositiva vigente.
                    Para los trámites preferenciales se adicionará la tasa especial prevista en la Ley N°  ciones, dictámenes, actos preparatorios y resoluciones obrantes.
                  14.028 o la norma que en el futuro la remplace.                       Artículo 19: NOTIFICACIÓN POR MEDIO FEHACIENTE. Se notificará por cédula, carta
                    En caso de que el timbrado no pueda ser efectuado sobre la Minuta Rogatoria, en la  documento u otro medio que permita tener constancia de su recepción, los actos admin-
                  constancia de pago de Tasas que se agregue, deberá constar el nombre de la sociedad,  istrativos, dictámenes y actos preparatorios que expresamente así disponga la presente
                  si ya posee legajo su número y estar firmado y sellado por el profesional que interviene  reglamentación.
                  en el trámite que pretende inscribirse.-
                                                                                                                CAPÍTULO IV
                    Artículo  11:  INFORME  DE  ANOTACIONES  PERSONALES.  Cuando  en  esta                        COPIAS
                  reglamentación se exija la presentación de Informes de Anotaciones Personales, los mis-
                  mos  tendrán  un  plazo  máximo  de  validez  de  noventa  (90)  días  corridos,  computados  Artículo 20: EJEMPLARES. La documentación susceptible de registración, debe pre-
                  desde la fecha de expedición, con arreglo al artículo 28 inciso 4 del Decreto N° 5.479/65,  sentarse:
                  reglamentario del Decreto Ley N° 11.643/63.                          1) tratándose de instrumentos públicos en original y copia certificada bajo las modal-
                    De  merecer  observaciones  el  trámite  de  inscripción,  el  Departamento  o  Dirección  idades y condiciones del Capítulo siguiente.-
                  interviniente informará al interesado que al momento de incorporarse la documentación  2) tratándose de instrumentos privados en dos originales y copia certificada bajo las
                  requerida o introducirse las correcciones efectuadas, de encontrase vencido el plazo pre-  modalidades  y  condiciones  del  Capítulo  siguiente.  Uno  de  los  originales  inscriptos
                  visto en el párrafo anterior, deberá acompañarse nuevo informe actualizado.  quedará en el legajo al efecto de que en caso de pérdida, robo o destrucción del instru-
                    El informe debe encontrase vigente al momento de dictarse el acto administrativo por  mento  oportunamente  desglosado,  debidamente  acreditado,  puedan  expedirse  ulteri-
                  el que se aprueba la inscripción del trámite.                      ores copias con constancia de inscripción.-

                    Artículo 12: ACUMULACIÓN DE PETICIONES. Se admitirá más de una petición por                 CAPÍTULO V
                  trámite.  Cada  requerimiento  se  instrumentará  en  el  mismo  Formulario  de  Minuta  CERTIFICACIÓN DE FIRMAS Y DOCUMENTOS
                  Rogatoria, oblando las tasas administrativas y preferenciales correspondientes.
                    Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o explícita ale-  Artículo 21: CERTIFICACIÓN DE FIRMAS. Las firmas estampadas en el formulario de
                  gada  por  el  interesado  o  trajere  entorpecimiento  a  la  tramitación  de  los  asuntos,  lo  Minuta Rogatoria, en otras presentaciones del artículo 4° y en todo documento en que
                  emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sus-  sea requerido por ley, decreto, la presente reglamentación u otras disposiciones norma-
                  tanciarse solamente aquella por la que opte la administración, si fuesen separables o en  tivas, deberán estar certificadas, según corresponda, por:
                  su defecto, disponerse el archivo.                                    a) Escribano Público
                                                                                        b) Registro Público
                                             CAPÍTULO II                                c) Juzgado de Paz Letrado
                                              PLAZOS                                    d) Autoridades Municipales con las que la Dirección Provincial de Personas Jurídicas
                                                                                     haya suscripto convenio de cooperación.
                    Artículo  13:  COMPUTO.  De  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  68  del  e) Los agentes o funcionarios autorizados por la Dirección Provincial de Personas
                  Decreto Ley N° 7647/70, los plazos previstos en la presente reglamentación se cuentan  Jurídicas.
                  por días hábiles, salvo expresa mención en sentido contrario y se computan a partir del  f) Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la
                  día siguiente al de la notificación.                               Ley N° 10.234 y su Decreto Reglamentario N° 2.344/93.
                                                                                        Cuando el interesado, representante legal u apoderado actúe con patrocinio letrado,
                    Artículo 14: SUSPENSIÓN. INADMISIBILIDAD DEL PRONTO DESPACHO. Sin per-  no se requerirá la certificación de su firma.
                  juicio de los supuestos de suspensión del curso de los plazos previstos en el artículo 78  Cuando la certificación se realice por Escribano Público, deberá darse cumplimiento
                  del  Decreto  Ley  N°  7647/70;  cuando  la  paralización  de  las  actuaciones  obedezca  al  a lo dispuesto en el artículo 15 de la Circular Nº 4/93 del Colegio de Escribanos de la
                  incumplimiento de alguna carga impuesta o exigible al interesado, producirá la suspen-  Provincia de Buenos Aires.
                  sión  de  los  plazos  administrativos  establecidos  legalmente  o  por  la  presente
                  reglamentación.                                                       Artículo 22: LEGALIZACIÓN DE FIRMA.  Los instrumentos autorizados y/o certifica-
                    De advertirse retardo o demora en el trámite y éste no sea imputable a la Dirección  dos por Escribano Público con competencia territorial fuera de la Provincia de Buenos
                  Provincial  de  Personas  Jurídicas,  el  impulso  de  las  actuaciones  o  la  interposición  de  Aires deberán presentarse debidamente legalizados.
                  pronto despacho por el interesado, autorizará al Departamento o Dirección interviniente
                  al rechazo del mismo.                                                 Artículo 23: CONTENIDO. La certificación de firma deberá contener la individualización
                                                                                     de los siguientes datos:
                                                                                        a) Lugar y fecha -con indicación del día, mes y año- de la certificación.
                    Artículo 15: CADUCIDAD: Transcurridos seis (6) meses desde que un expediente se
                  encuentre paralizado en Mesa de Entradas por inactividad de la parte interesada, habili-  b) Nombre, Apellido, Tipo y Número de Documento de Identidad del firmante.
                                                                                        c) Acreditación del carácter invocado
                  tará la declaración de oficio de la caducidad del procedimiento, ordenándose el archivo  d) Que la firma es colocada en ese acto en presencia del certificante.
                  de las actuaciones. El acto administrativo que declare la caducidad se notificará por un  e) Relacionar en que documento se efectúa la certificación.
                  medio fehaciente dirigido al domicilio constituido por el interesado.  f) Firma y sello del certificante
                    La Dirección Técnico – Administrativa, verificará en forma periódica el tiempo que los  Las constancias indicadas en los incisos precedentes, deberán estar insertas al pie
                  expedientes se encuentren en casillero, debiendo elevar a la Dirección Provincial aquel-  de la firma que se certifica.
                  los que reúnan los recaudos establecidos en el primer párrafo.
                                                                                        Exceptuase de lo anterior cuando la certificación se realice por Escribano Público,
                                                                                     para lo cual se estará a lo dispuesto por las leyes que reglamenten su ejercicio en las
                    Artículo  16:  PRÓRROGA.  Delégase  en  las  Direcciones  que  integran  la  estructura  jurisdicciones de su actuación.
                  orgánica de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, en el ámbito de sus respecti-
                  vas competencias asignadas por el Decreto N° 602/10 o el que en un futuro lo reemplace,  Artículo 24: CERTIFICACIÓN DE COPIAS. La certificación de copias podrá ser real-
                  la atribución para disponer la prórroga del plazo acordado por ley o normas reglamen-  izada por las autoridades previstas en el artículo 21 de la presente reglamentación.
                  tarias, a los interesados que así lo soliciten, en los términos y con el alcance establecido
                  en el artículo 73 del Decreto Ley N° 7.647/70.                        Articulo  25:  CERTIFICACIÓN  DE  ACTOS  REGISTRADOS  EN  LIBROS  SOCIALES.-
                    La concesión o denegación de la prorroga, se dispondrá dentro del quinto día hábil  CERTIFICACIÓN DE CONTENIDO.- La certificación de copias de actos registrados en los
                  de solicitada.                                                     libros  sociales  deberá  contener  indicación  de  la  modalidad  asociativa,  nombre,  tipo,
   475   476   477   478   479   480   481   482   483   484   485