Page 483 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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PÁGINA 6     LA PLATA, VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015  BOLETÍN OFICIAL |                                 PROVINCIA DE BUENOS AIRES



                     Artículo 67: COMUNICACIÓN. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 7.205 de  La inscripción de modificaciones en el derecho real constituido, exigirá el cumplim-
                  Creación del Registro Público de Juicios Universales, las personas jurídicas privadas,  iento de los recaudos previstos en el presente artículo.
                  inscriptas ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas comunicarán, conforme lo
                  establece el inciso 4.10 del artículo 4 del Decreto Ley N° 8.671/76, la apertura de su con-  Artículo 76: CANCELACIÓN.  En materia de extinción se estará a lo normado en la
                  curso o quiebra dentro de los treinta (30) días contados a partir de que la resolución judi-  legislación de fondo aplicable a la materia. A los efectos de la cancelación, se deberá
                  cial quede firme, bajo apercibimiento de las sanciones de ley.     acompañar:
                                                                                        a)Formulario de Minuta Rogatoria.
                     Artículo  68:  CONTENIDO.  En  este  registro  se  tomará  razón  de  la  apertura  de  b)Original y copia certificada del instrumento que acredite la causal de extinción del
                  Concursos Preventivos y Declaraciones de Quiebra comunicadas por los administradores  derecho real de prenda o usufructo, según corresponda.
                  de sociedades, asociaciones civiles y fundaciones, constituidas y/o autorizadas a fun-
                  cionar en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.                                    SECCIÓN VI
                                                                                                         DECLARATORIA DE HEREDEROS
                     Artículo 69: REGISTRO DE PERSONAS INHABILITADAS POR QUIEBRA. Establécese
                  en  la  órbita  de  la  Dirección  de  Registro  el  “Registro  de  Personas  Inhabilitadas  por  Artículo 77: INSCRIPCIÓN. Cuando se disponga en relación a los integrantes de una
                  Quiebra”.                                                           sociedad la inscripción de la declaratoria de herederos, se deberá acompañar:
                                                                                        a)  Formulario de Minuta Rogatoria.
                     Artículo  70:  CONTENIDO.  Hasta  tanto  se  constituya  el  Registro  Nacional  de  b)  Testimonio de la Declaratoria de Herederos o del auto que declara válido el tes-
                  Concursos y Quiebras, previsto en el artículo 295 de la Ley N° 24.522, en este registro se  tamento, con el correspondiente folio de seguridad, si correspondiere. (Conforme artícu-
                  tomará razón de la inhabilitación por quiebra de las personas jurídicas fallidas y quienes  lo 47 de la presente disposición).
                  se hubieren desempeñado como sus administradores a la fecha de la quiebra o de inicio  c)  Copia certificada del Testamento, en caso de corresponder.
                  de la cesación de pagos, y las comunicaciones correspondientes en los supuestos de  d)  Oficio  judicial  que  ordene  la  inscripción  ante  la  Dirección  Provincial  de
                  cesación o reanudación de vigencia de la inhabilitación y de reducción o prórroga de su  Personas Jurídicas, precisando los datos que se consignan en el inciso a) apartado 1 a
                  plazo, contemplados en el Capítulo IX, Título III (artículos 234 al 238) de la Ley N° 24.522  5 del artículo 46 y aquellos que resulten conducentes para la individualización del socio
                  de Régimen de Concursos y Quiebras.
                                                                                      fallecido.
                                                                                        Si se efectuare cesión de cuotas, de partes de interés, de capital comanditado o
                     Artículo 71: DELEGACIÓN. Delégase en la Dirección de Registro la organización y
                  funcionamiento de los registros que se establecen en la presente Sección.  comanditario,  este  último,  para  el  supuesto  de  sociedades  en  comandita  simple,  ella
                                                                                      deberá ser inscripta simultáneamente con la Declaratoria de Herederos.
                                             SECCIÓN III
                        DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y/O UNIÓN CONVIVENCIAL.                                  TÍTULO III
                             RÉGIMEN DE COMUNIDAD O SEPARACIÓN DE BIENES                               DE LAS MODALIDADES ASOCIATIVAS
                    Al  aplicar  la  normativa  de  esta  Sección  se  adecuara  su  presentación  conforme      CAPÍTULO I
                  RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO regulado por el Código Civil y Comercial              DISPOSICIONES COMUNES
                  de la Nación en su TÍTULO II (artículos 446  y siguientes) y TÍTULO III (artículos  509 y
                  siguientes)                                                                                    SECCIÓN I
                                                                                                        DENOMINACIÓN O RAZON SOCIAL
                    Artículo 72: ADJUDICACIÓN DE BIENES.  El documento mediante el cual se inscriba
                  la  adjudicación  de  bienes  como  consecuencia  de  la  disolución  y  liquidación  de  la  Artículo  78:  NOMBRE  SOCIAL.  Toda  razón  social,  nombre  o  denominación  que
                  sociedad conyugal o del régimen de comunidad, excepto el caso del fallecimiento de  emplee cualquiera de las formas de organización jurídica asociativa deberá ajustarse a
                  alguno de los cónyuges, podrá adoptar las siguientes formas:       las disposiciones de sus respectivos regímenes de fondo y demás leyes aplicables.
                    Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá resultar  El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva tanto
                  la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve la sociedad conyu-  respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de ref-
                  gal o régimen de la comunidad, el juzgado, secretaría, jurisdicción y carátula del expedi-  erencia a bienes, servicios, se relacionen o no  con el objeto de la persona jurídica.
                  ente judicial actuante.                                               No puede inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión
                    Si  la  adjudicación  se  efectuare  judicialmente,  el  documento  deberá  contener  la  en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la con-
                  relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de la resolu-  formidad de éstas, que se presume si son miembros.-
                  ción particionaria en su caso.                                        Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios
                                                                                     materiales o morales.-
                    Artículo  73:  INSCRIPCIÓN.  A  los  fines  de  la  inscripción  registral,  deberá  acom-  En caso de Sociedad Anónima Unipersonal  deberá contener la expresión “Sociedad
                  pañarse:                                                           Anónima Unipersonal, su abreviatura o la sigla SAU en su denominación, conforme lo
                    a) Formulario de Minuta Rogatoria                                expresamente normado en el artículo 151 del Código Civil y Comercial de la Nación.
                    b) Primera copia y copia certificada de la Escritura Pública por la cual se procede a  Tratándose  de  Asociaciones  Civiles  al  nombre  deberá  tener  el  aditamento
                  la división y adjudicación de bienes o, en su caso, testimonio y resolución judicial que  “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto  (argumento artículo 170 del Código Civil  y
                  aprueba la partición acordada por los cónyuges o esta última, si fuera dispuesta judi-  Comercial de la Nación).
                  cialmente.
                    c) Oficio judicial que ordene la inscripción ante la Dirección Provincial de Personas  Artículo 79: HOMONIMIA. Basta para tener por configurada un supuesto de homon-
                  Jurídicas, precisando los datos que se consignan en el inciso a) apartado 1 a 5 del artícu-  imia, la presencia de semejanzas fonéticas o gramaticales susceptibles de producir con-
                  lo 46 y aquellos que resulten conducentes para la individualización del socio.  fusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas; siendo irrele-
                                                                                     vante que las modalidades asociativas pertenezcan a distintos tipos o que pudieran tener
                                             SECCIÓN IV                              objetos sociales diversos o que no pudieran seguirse perjuicios económicos a partir de
                                            COPROPIEDAD                              la similitud gramatical

                    Artículo  74:  DIVISIÓN.  Cuando  se  dispusiere  la  división  del  condominio  existente  Artículo 80: PROHIBICIÓN. No se admitirán denominaciones que:
                  sobre cuotas, partes de interés, capital comanditado o comanditario, este último, para el  a) Contengan términos o expresiones contrarios a la ley, al orden público o las bue-
                  supuesto de sociedades en comandita simple, se acompañará:         nas costumbres.
                    a)  Formulario de Minuta Rogatoria.                                 b) Puedan inducir a error sobre la clase u objeto, naturaleza, persona o característi-
                    b)  Original y copia certificada del instrumento por el cual se procede a la división del  cas de la sociedad, o confundirse con la denominación de entidades de bien público,
                  condominio y adjudicación de participaciones sociales o, en su caso, testimonio de la  instituciones,  dependencias,  organismos  centralizados  o  descentralizados  de  la
                  resolución judicial, si la división se dispusiere judicialmente.   Administración  Pública  Nacional,  Provincial  o  Municipal,  Estados  extranjeros  u
                                                                                     Organizaciones Internacionales.
                                             SECCIÓN V
                                 DERECHO REAL DE PRENDA Y USUFRUCTO                     c) Por su notoriedad permita tener por acreditado el reconocimiento, fama o presti-
                                                                                     gio nacional o internacional de determinados nombres sociales o comerciales o marcas
                                                                                     registradas, frente a los cuales la denominación pretendida no satisfaga alguno de los
                     Artículo 75: INSCRIPCIÓN. Para la constitución de los derechos reales de prenda y
                  usufructo sobre cuotas, partes de interés, capital comanditado o comanditario, este últi-  requisitos de los artículos 78 y 79 de la presente Disposición.-
                  mo, en el supuesto de sociedades en comandita simple, se deberá acompañar:
                     a)Formulario de Minuta Rogatoria.                                  Artículo 81: GRUPOS. Se admite la adopción de denominaciones que contengan ele-
                     b)Primera copia y copia certificada de la escritura pública que contenga la constitu-  mentos comunes con los de otras sociedades, si todas son sociedades del mismo grupo,
                  ción del derecho real de prenda o usufructo.                       se acreditara fehacientemente la conformidad de éstas y en el instrumento de constitu-
                     c)Informe de Anotaciones Personales que acredite que el socio constituyente del  ción o modificación se hace constar expresamente la obligación de modificar la denom-
                  derecho  real  de  prenda  o  usufructo  no  se  encuentra  inhibido  para  disponer  de  sus  inación si la sociedad deja de pertenecer al grupo.
                  bienes.                                                               Igual criterio se aplicará en el supuesto de vinculación entre entidades sin fines de
                     d)Asentimiento Conyugal con firma certificada, en los términos del artículo 470 del  lucro.
                  Código Civil y Comercial de la Nación, de corresponder.
                     En la constitución del derecho real de prenda se observará, en lo pertinente, las dis-  Artículo 82: DENOMINACIÓN SUBJETIVA. La inclusión en la denominación del nom-
                  posiciones contenidas en el Decreto Ley N° 15.348/46 y modificatorios, de Prenda con  bre de una persona humana, requiere la conformidad de la misma, acreditada por escrito
                  Registro, ratificado por la Ley N° 12.962 (T.O según Decreto N° 897/95).  con firma certificada.
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