Page 483 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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PÁGINA 6 LA PLATA, VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015 BOLETÍN OFICIAL | PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Artículo 67: COMUNICACIÓN. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 7.205 de La inscripción de modificaciones en el derecho real constituido, exigirá el cumplim-
Creación del Registro Público de Juicios Universales, las personas jurídicas privadas, iento de los recaudos previstos en el presente artículo.
inscriptas ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas comunicarán, conforme lo
establece el inciso 4.10 del artículo 4 del Decreto Ley N° 8.671/76, la apertura de su con- Artículo 76: CANCELACIÓN. En materia de extinción se estará a lo normado en la
curso o quiebra dentro de los treinta (30) días contados a partir de que la resolución judi- legislación de fondo aplicable a la materia. A los efectos de la cancelación, se deberá
cial quede firme, bajo apercibimiento de las sanciones de ley. acompañar:
a)Formulario de Minuta Rogatoria.
Artículo 68: CONTENIDO. En este registro se tomará razón de la apertura de b)Original y copia certificada del instrumento que acredite la causal de extinción del
Concursos Preventivos y Declaraciones de Quiebra comunicadas por los administradores derecho real de prenda o usufructo, según corresponda.
de sociedades, asociaciones civiles y fundaciones, constituidas y/o autorizadas a fun-
cionar en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. SECCIÓN VI
DECLARATORIA DE HEREDEROS
Artículo 69: REGISTRO DE PERSONAS INHABILITADAS POR QUIEBRA. Establécese
en la órbita de la Dirección de Registro el “Registro de Personas Inhabilitadas por Artículo 77: INSCRIPCIÓN. Cuando se disponga en relación a los integrantes de una
Quiebra”. sociedad la inscripción de la declaratoria de herederos, se deberá acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
Artículo 70: CONTENIDO. Hasta tanto se constituya el Registro Nacional de b) Testimonio de la Declaratoria de Herederos o del auto que declara válido el tes-
Concursos y Quiebras, previsto en el artículo 295 de la Ley N° 24.522, en este registro se tamento, con el correspondiente folio de seguridad, si correspondiere. (Conforme artícu-
tomará razón de la inhabilitación por quiebra de las personas jurídicas fallidas y quienes lo 47 de la presente disposición).
se hubieren desempeñado como sus administradores a la fecha de la quiebra o de inicio c) Copia certificada del Testamento, en caso de corresponder.
de la cesación de pagos, y las comunicaciones correspondientes en los supuestos de d) Oficio judicial que ordene la inscripción ante la Dirección Provincial de
cesación o reanudación de vigencia de la inhabilitación y de reducción o prórroga de su Personas Jurídicas, precisando los datos que se consignan en el inciso a) apartado 1 a
plazo, contemplados en el Capítulo IX, Título III (artículos 234 al 238) de la Ley N° 24.522 5 del artículo 46 y aquellos que resulten conducentes para la individualización del socio
de Régimen de Concursos y Quiebras.
fallecido.
Si se efectuare cesión de cuotas, de partes de interés, de capital comanditado o
Artículo 71: DELEGACIÓN. Delégase en la Dirección de Registro la organización y
funcionamiento de los registros que se establecen en la presente Sección. comanditario, este último, para el supuesto de sociedades en comandita simple, ella
deberá ser inscripta simultáneamente con la Declaratoria de Herederos.
SECCIÓN III
DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y/O UNIÓN CONVIVENCIAL. TÍTULO III
RÉGIMEN DE COMUNIDAD O SEPARACIÓN DE BIENES DE LAS MODALIDADES ASOCIATIVAS
Al aplicar la normativa de esta Sección se adecuara su presentación conforme CAPÍTULO I
RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO regulado por el Código Civil y Comercial DISPOSICIONES COMUNES
de la Nación en su TÍTULO II (artículos 446 y siguientes) y TÍTULO III (artículos 509 y
siguientes) SECCIÓN I
DENOMINACIÓN O RAZON SOCIAL
Artículo 72: ADJUDICACIÓN DE BIENES. El documento mediante el cual se inscriba
la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la Artículo 78: NOMBRE SOCIAL. Toda razón social, nombre o denominación que
sociedad conyugal o del régimen de comunidad, excepto el caso del fallecimiento de emplee cualquiera de las formas de organización jurídica asociativa deberá ajustarse a
alguno de los cónyuges, podrá adoptar las siguientes formas: las disposiciones de sus respectivos regímenes de fondo y demás leyes aplicables.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá resultar El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva tanto
la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve la sociedad conyu- respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de ref-
gal o régimen de la comunidad, el juzgado, secretaría, jurisdicción y carátula del expedi- erencia a bienes, servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
ente judicial actuante. No puede inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión
Si la adjudicación se efectuare judicialmente, el documento deberá contener la en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la con-
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de la resolu- formidad de éstas, que se presume si son miembros.-
ción particionaria en su caso. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios
materiales o morales.-
Artículo 73: INSCRIPCIÓN. A los fines de la inscripción registral, deberá acom- En caso de Sociedad Anónima Unipersonal deberá contener la expresión “Sociedad
pañarse: Anónima Unipersonal, su abreviatura o la sigla SAU en su denominación, conforme lo
a) Formulario de Minuta Rogatoria expresamente normado en el artículo 151 del Código Civil y Comercial de la Nación.
b) Primera copia y copia certificada de la Escritura Pública por la cual se procede a Tratándose de Asociaciones Civiles al nombre deberá tener el aditamento
la división y adjudicación de bienes o, en su caso, testimonio y resolución judicial que “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto (argumento artículo 170 del Código Civil y
aprueba la partición acordada por los cónyuges o esta última, si fuera dispuesta judi- Comercial de la Nación).
cialmente.
c) Oficio judicial que ordene la inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Artículo 79: HOMONIMIA. Basta para tener por configurada un supuesto de homon-
Jurídicas, precisando los datos que se consignan en el inciso a) apartado 1 a 5 del artícu- imia, la presencia de semejanzas fonéticas o gramaticales susceptibles de producir con-
lo 46 y aquellos que resulten conducentes para la individualización del socio. fusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas; siendo irrele-
vante que las modalidades asociativas pertenezcan a distintos tipos o que pudieran tener
SECCIÓN IV objetos sociales diversos o que no pudieran seguirse perjuicios económicos a partir de
COPROPIEDAD la similitud gramatical
Artículo 74: DIVISIÓN. Cuando se dispusiere la división del condominio existente Artículo 80: PROHIBICIÓN. No se admitirán denominaciones que:
sobre cuotas, partes de interés, capital comanditado o comanditario, este último, para el a) Contengan términos o expresiones contrarios a la ley, al orden público o las bue-
supuesto de sociedades en comandita simple, se acompañará: nas costumbres.
a) Formulario de Minuta Rogatoria. b) Puedan inducir a error sobre la clase u objeto, naturaleza, persona o característi-
b) Original y copia certificada del instrumento por el cual se procede a la división del cas de la sociedad, o confundirse con la denominación de entidades de bien público,
condominio y adjudicación de participaciones sociales o, en su caso, testimonio de la instituciones, dependencias, organismos centralizados o descentralizados de la
resolución judicial, si la división se dispusiere judicialmente. Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, Estados extranjeros u
Organizaciones Internacionales.
SECCIÓN V
DERECHO REAL DE PRENDA Y USUFRUCTO c) Por su notoriedad permita tener por acreditado el reconocimiento, fama o presti-
gio nacional o internacional de determinados nombres sociales o comerciales o marcas
registradas, frente a los cuales la denominación pretendida no satisfaga alguno de los
Artículo 75: INSCRIPCIÓN. Para la constitución de los derechos reales de prenda y
usufructo sobre cuotas, partes de interés, capital comanditado o comanditario, este últi- requisitos de los artículos 78 y 79 de la presente Disposición.-
mo, en el supuesto de sociedades en comandita simple, se deberá acompañar:
a)Formulario de Minuta Rogatoria. Artículo 81: GRUPOS. Se admite la adopción de denominaciones que contengan ele-
b)Primera copia y copia certificada de la escritura pública que contenga la constitu- mentos comunes con los de otras sociedades, si todas son sociedades del mismo grupo,
ción del derecho real de prenda o usufructo. se acreditara fehacientemente la conformidad de éstas y en el instrumento de constitu-
c)Informe de Anotaciones Personales que acredite que el socio constituyente del ción o modificación se hace constar expresamente la obligación de modificar la denom-
derecho real de prenda o usufructo no se encuentra inhibido para disponer de sus inación si la sociedad deja de pertenecer al grupo.
bienes. Igual criterio se aplicará en el supuesto de vinculación entre entidades sin fines de
d)Asentimiento Conyugal con firma certificada, en los términos del artículo 470 del lucro.
Código Civil y Comercial de la Nación, de corresponder.
En la constitución del derecho real de prenda se observará, en lo pertinente, las dis- Artículo 82: DENOMINACIÓN SUBJETIVA. La inclusión en la denominación del nom-
posiciones contenidas en el Decreto Ley N° 15.348/46 y modificatorios, de Prenda con bre de una persona humana, requiere la conformidad de la misma, acreditada por escrito
Registro, ratificado por la Ley N° 12.962 (T.O según Decreto N° 897/95). con firma certificada.

