Page 7 - LIBRO LEGISLACION )GABRIELA GARCES)
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TITULO SEXTO

                  TRABAJOS ESPECIALES



                  CAPITULO I

                  Disposiciones generales

                  Art. 181. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las
                  generales de esta ley en cuanto no las contraríen.
                  CAPITULO II

                  Trabajadores de confianza

                  (Art 182, art 183, art 184, art 185, art 186)

                  Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza son proporcionadas
                  según el servicio que presten, los trabajadores de confianza no podrán pertenecer
                  o formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en
                  cuenta  en  las  reuniones  que  se  efectúen  para  determinar  cualquier  tipo  de
                  situación,  ni  podrán  ser  representantes  de  los  trabajadores  en  ninguna
                  organización.

                  El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo de pérdida de
                  confianza.

                  CAPITULO  III  (trabajadores  de  buques),  CAPITULO  IV  (trabajadores  de  las
                  tripulaciones  aeronáuticas),  CAPITULO  V  (trabajo  ferrocarrilero),  CAPITULO  VI
                  (trabajo  de  autotransportes),  CAPITULO  VII  (trabajo  de  maniobras  de  servicio
                  público  en  zonas  bajo  jurisdicción  federal),  CAPÍTULO  VIII  (trabajadores  del
                  campo).

                  Las disposiciones generales de estos capítulos aplican a los trabajadores de algún
                  o cualquier tipo de transporte, sea buque, aeronáutico, ferrocarril, autotransporte,
                  en campo y de zonas de jurisdicción.

                  Todo trabajador general descrito en estos capítulos, deberá tener la calidad de
                  mexicano por nacimiento y que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno
                  goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

                  Ejercerán el mando directo quienes estén al frente directo del transporte al que
                  estén prestando su servicio en representación del patrón.

                  Queda prohibido el trabajo a que se refieren estos artículos y capítulos, a los
                  menores de 16 años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o
                  fogoneros.
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